la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal en
perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo
Luis Idelso Galindo Díaz, en razón del modo en que tuvo lugar la detención del señor
Galindo, así como por la incertidumbre y sufrimiento que ello generó a sus familiares.
Además, el Tribunal declaró al Perú responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial por la omisión de iniciar en forma inmediata una
investigación sobre los alegados hechos de “tortura psicológica” presuntamente
cometidos en perjuicio del señor Galindo durante su detención. La Corte estableció que
su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó
al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).
2.
La Sentencia de Interpretación de la Sentencia, emitida por la Corte el 21 de
noviembre de 20162, mediante la cual aclaró el sentido y alcance de las medidas de
reparación ordenadas en los puntos resolutivos 9 y 10 de la Sentencia.
3.
Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y julio de 2020.
4.
Los escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas
(en adelante “el representante”)3 entre enero y septiembre de 2017, y los presentados
por el señor Galindo Cárdenas entre septiembre de 2017 y septiembre de 2020.
5.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre
abril de 2017 y enero de 2018.
6.
La Resolución de la Corte emitida el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual
se pronunció sobre una solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima y
resolvió que el asunto planteado ante el Tribunal no era materia de medidas
provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión
del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso 4.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida
en el 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso seis medidas de reparación
(infra Considerando 3 y punto resolutivo segundo). El Tribunal emitió una Resolución en
septiembre de 2020 (supra Visto 6), en la cual otorgó un plazo al Estado hasta el 9 de
diciembre de 2020 para que presente un informe sobre las medidas relativas a continuar
y concluir la investigación de los hechos, brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico y
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 323,
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_323_esp.pdf.
3
El señor Galindo Cárdenas se encuentra representado por el señor Richard M. Rocha. No se ha
comunicado a la Corte que el señor Rocha haya cesado como representante de las víctimas. Sin embargo,
desde el 22 de septiembre de 2017 no ha enviado escritos y quien ha enviado escritos al Tribunal es el señor
Galindo Cárdenas.
4
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre
de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/galindo_cardenas_03_09_2020.pdf.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
2
2