(iii) la conducta de las autoridades judiciales85, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima86. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 87. La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse88. 84. En el presente caso, el Estado reconoció que hasta el momento no había logrado esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente Noguera y que las investigaciones que fueron desarrolladas para tales fines fueron insuficientes (supra párr. 77). Esa falta de aclaración de los hechos del caso se ha prolongado por más de 23 años desde la ocurrencia de la muerte de Vicente Noguera. Del mismo modo, la Corte encuentra que los hechos del caso no revisten una complejidad que puedan justificar una dilación semejante. A su vez, la actividad procesal de los familiares de Vicente Noguera corresponde con lo que era razonablemente exigible. Por otra parte, el procedimiento contó con distintos períodos de inactividad o de dilaciones que no resultan razonables (i. antes del archivo del caso en el año 2002, hubo un conflicto de competencia que tardó cerca de dos años y medio en resolverse – entre septiembre de 1996 y febrero de 1999 -, ii. el caso estuvo archivado cerca de 10 años antes de ser reabierto en el año 2012 para luego ser archivado nuevamente en el año 2014, y iii. en 2018 se abrió un procedimiento de apertura de la causa por presuntos hechos de tortura que aún sigue en curso). En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio. 85. Por lo anteriormente señalado, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por una vulneración la violación al principio del plazo razonable y a la debida diligencia en la investigación (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) por la muerte de Vicente Noguera, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de su madre, María Noguera. 84 Para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 184. 85 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 119. 86 Por último, en relación a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148. 87 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 88 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. -24-

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