B.2. Sobre el principio del juez natural 86. En lo que respecta el principio del juez natural, el Tribunal constata en primer término que la investigación sumaria por los hechos del caso fue iniciada en el ámbito de la jurisdicción militar. En el marco de esa investigación, se efectuaron diversas diligencias de investigación, en particular pruebas forenses (autopsias, y exámenes de muestras de tejidos pulmonares), en establecimientos privados, dentro y fuera del país, con la participación de un médico designado por la familia del difunto. En esa investigación se concluyó que Vicente Noguera murió por causa de una infección (supra Capítulo VII.C.1). En un segundo momento, la investigación fue abierta ante la jurisdicción ordinaria una vez que fue presentada una querella criminal por homicidio por parte de la madre de Vicente Noguera (supra Capítulo VII.C.2). Ante esa jurisdicción, se practicó una exhumación y una segunda autopsia y se recabó prueba testimonial y se llegó a iguales conclusiones (supra Capítulo VII.C.2). 87. De ese modo, frente a la posibilidad de que Vicente Noguera hubiese sido víctima de actos de violencia, las autoridades internas abrieron una causa en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, y desarrollaron diligencias de investigación, las cuales llegaron a idénticos resultados que los que se habían presentado ante la jurisdicción militar. A su vez, la Instrucción del sumario en averiguación y comprobación de la muerte de Vicente Noguera abarcó diligencias (autopsia y exámenes) que se desarrollaron en establecimientos no militares. En consecuencia, dadas las particularidades del caso, la Corte concluye que no se vulneró el principio del juez natural contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. IX. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 88. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 89. La Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 90. Del mismo modo, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 91. 89. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la 89 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 204. 90 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 218. 91 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 219. -25-

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