jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar92. 90. La Corte reitera que en transcurso del proceso del presente caso ante la Comisión se firmó un Acuerdo de Solución Amistosa entre los representantes y el Estado el cual no fue homologado por la Comisión (supra párr. 2.c). A pesar de ello, el Estado cumplió con varias medidas de reparación que habían sido acordadas con los representantes y que son objeto de pretensión de medidas de reparación en el proceso ante el Tribunal. A. Parte Lesionada 91. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corte considera como “parte lesionada” a Vicente Ariel Noguera, así como a su madre, la señora María Ramona Isabel Noguera Domínguez. B. Obligación de investigar los hechos e identificar, y en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables 92. La Comisión solicitó a la Corte que ordenare al Estado impulsar y concluir la investigación penal que fue reabierta en mayo de 2012 de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar los responsables e imponer las sanciones que correspondan. Los representantes señalaron que el Estado debía llevar a cabo una investigación en la que se realizara la reconstrucción de los hechos, entregar a la madre la filmación de la autopsia realizada el 11 de enero de 1996 y en caso de ser necesario, realizar una nueva autopsia con la presencia de peritos designados por la familia de la víctima. El Estado afirmó que en 2012 reabrió el caso que había sido archivado en el 2001, conformando una nueva junta médica la cual trabajó sobre la base de dos autopsias previas y concluyó nuevamente que la muerte de Vicente Noguera no fue violenta y que el 13 de diciembre de 2018 decidió iniciar una nueva investigación por el hecho punible de tortura para determinar si existieron o no hechos de relevancia penal, así como el esclarecimiento completo de todos los hechos. Con relación a la autopsia, el Estado precisó que realizó una pericia consistente en una autopsia histórica para determinar si Vicente Noguera tuvo signos de violencia en su cuerpo. 93. En relación con esta solicitud, la Corte constata que en el año 2018 fue abierta una investigación. En consecuencia, la Corte ordena al Estado continuar y completar esa investigación de conformidad con el derecho interno aplicable. C. Medidas de rehabilitación 94. La Comisión señaló que el Estado debe disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de María Noguera, de ser su voluntad y de manera concertada. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. El Estado afirmó que esta medida de reparación ya había sido cumplida en el marco de los compromisos que figuran en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa y que coinciden con esta solicitud de la Comisión. 95. La Corte no estima procedente ordenar la referida medida de reparación por entender que el Estado la ha cumplido en el marco del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo 92 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 220. -26-

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