jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de
reparar92.
90.
La Corte reitera que en transcurso del proceso del presente caso ante la Comisión se
firmó un Acuerdo de Solución Amistosa entre los representantes y el Estado el cual no fue
homologado por la Comisión (supra párr. 2.c). A pesar de ello, el Estado cumplió con varias
medidas de reparación que habían sido acordadas con los representantes y que son objeto
de pretensión de medidas de reparación en el proceso ante el Tribunal.
A. Parte Lesionada
91.
Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta
Corte considera como “parte lesionada” a Vicente Ariel Noguera, así como a su madre, la
señora María Ramona Isabel Noguera Domínguez.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, y en su caso, juzgar y
sancionar a todos los responsables
92.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenare al Estado impulsar y concluir la
investigación penal que fue reabierta en mayo de 2012 de manera diligente, efectiva y
dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa,
identificar los responsables e imponer las sanciones que correspondan. Los representantes
señalaron que el Estado debía llevar a cabo una investigación en la que se realizara la
reconstrucción de los hechos, entregar a la madre la filmación de la autopsia realizada el 11
de enero de 1996 y en caso de ser necesario, realizar una nueva autopsia con la presencia
de peritos designados por la familia de la víctima. El Estado afirmó que en 2012 reabrió el
caso que había sido archivado en el 2001, conformando una nueva junta médica la cual
trabajó sobre la base de dos autopsias previas y concluyó nuevamente que la muerte de
Vicente Noguera no fue violenta y que el 13 de diciembre de 2018 decidió iniciar una nueva
investigación por el hecho punible de tortura para determinar si existieron o no hechos de
relevancia penal, así como el esclarecimiento completo de todos los hechos. Con relación a
la autopsia, el Estado precisó que realizó una pericia consistente en una autopsia histórica
para determinar si Vicente Noguera tuvo signos de violencia en su cuerpo.
93.
En relación con esta solicitud, la Corte constata que en el año 2018 fue abierta una
investigación. En consecuencia, la Corte ordena al Estado continuar y completar esa
investigación de conformidad con el derecho interno aplicable.
C. Medidas de rehabilitación
94.
La Comisión señaló que el Estado debe disponer las medidas de atención en salud
física y mental necesarias para la rehabilitación de María Noguera, de ser su voluntad y de
manera concertada. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. El
Estado afirmó que esta medida de reparación ya había sido cumplida en el marco de los
compromisos que figuran en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa y que coinciden con
esta solicitud de la Comisión.
95.
La Corte no estima procedente ordenar la referida medida de reparación por entender
que el Estado la ha cumplido en el marco del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo
92
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de
2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 220.
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