Estado Mayor y Escuelas de Capitanes de las tres Armas estén previstos programas de
formación en Derechos Humanos específicamente en cuanto a los estándares
internacionales sobre la posición especial de garante del Estado frente a todas las personas
que prestan el servicio militar. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un año desde
la notificación de la presente Sentencia.
104. Por otra parte, en cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte recuerda que, si bien
en el presente caso no se llegó a concluir que el Estado fuera responsable por una violación
a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la
Convención Americana, sí estima pertinente ordenar al Estado paraguayo que, en razón de
que la primera investigación se adelantó en el ámbito de la justicia militar, rinda un informe
sobre el avance del trámite legislativo relativo a la reforma de la jurisdicción penal militar
que fuera mencionada por éste. Dicho informe deberá contener precisiones respecto a los
principales cambios propuestos, su compatibilidad con la Convención y los plazos
propuestos para su aprobación definitiva. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un
año desde la notificación de la presente Sentencia.
E. Otras medidas de no repetición solicitadas
105. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado trabajar en un protocolo a
seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de derechos humanos dentro
de los cuarteles y adecuar la realización de autopsias conforme a los estándares
internacionales. Por otra parte, los representantes solicitaron que, a través del Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), se realizara un control epidemiológico de
animales portadores del Hantavirus, comprobar en todos los establecimientos militares de la
Región Occidental la existencia de roedores portadores del Hanta Virus y adoptar las
medidas necesarias con el fin de erradicar dicha enfermedad.
106. En lo que respecta a la medida de reparación sobre el control epidemiológico de
animales portadores del Hantavirus, el Estado señaló que la medida solicitada se encuentra
descontextualizada de los hechos que motivaron el litigio, sumado a que la señora Noguera
solicitó como medida de reparación que se elimine de la lista de fallecidos por Hantavirus el
nombre de su hijo, afirmando que no murió de dicha enfermedad. Por último, en lo que
respecta el protocolo a seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de
derechos humanos, el Estado señaló que dicha medida era sumamente genérica, sumado a
que los representantes de las víctimas tienen la posibilidad de participar en los
procedimientos penales y que desde el 2006, se cuenta con un protocolo de autopsias en el
Ministerio Público.
107. En lo que respecta a lo anterior, la Corte nota en primer término, y tal como lo ha
enfatizado la representación de las víctimas, que la evidencia presentada por las partes y la
Comisión no concluyen que Vicente Noguera hubiese fallecido a causa de una enfermedad
relacionada con el Hantavirus, por lo cual no corresponde ordenar una medida de reparación
relacionada con un control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus a través
del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) en razón de que dicha solicitud
carece de nexo causal con las conclusiones de los capítulos de hechos y de fondo de la
presente Sentencia. Con relación a las otras solicitudes, este Tribunal considera que las
demás medidas de reparación que ya fueron cumplidas por el Estado resultan suficientes y
adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima procedente
ordenar medidas adicionales.
F. Indemnización compensatoria
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