por los representantes en relación con la falta de separación entre Carlos Eduardo
Uzcátegui y el resto de los detenidos ni probó que la policía comunicara
inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público el hecho de su detención, obligaciones
éstas establecidas en dicha ley 217.
153. De tal manera que, en el contexto de los hechos para esa época 218, no fue
demostrado que existieran motivos legítimos para la detención, por lo que la Corte
concluye que en la privación de la libertad de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui no se
observó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y, en la LOPNA, todo lo cual,
por ende, resulta contrario a lo señalado en la Convención y en la jurisprudencia de la
Corte respecto de las disposiciones convencionales aplicables en este caso 219.
154. Por lo tanto, la detención de Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui
es ilegal y violatoria del artículo 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de
la misma. Adicionalmente, al haber incumplido con las medidas especiales de
protección para las personas menores de edad, previstas en la ley y en la Convención,
el Estado violó lo dispuesto por el artículo 19 de la Convención en perjuicio de Carlos
Eduardo Uzcátegui.
155. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la detención, la Corte estima que no
fueron aportados elementos probatorios ni fácticos que permitan analizar la conducta
de las autoridades venezolanas a la luz del artículo 7.3 de la Convención Americana y
de la jurisprudencia que al respecto ha emitido 220.
156. Además, al efectuar la detención, los agentes de policía no informaron a los
hermanos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui las razones en las que se fundamentó la
misma, ni han sido aportados elementos probatorios o alegatos específicos que
indiquen que el Estado cumplió con su obligación de notificarles sin demora de los
cargos formulados 221, razón por la cual el Estado también vulneró, en relación con las
disposiciones del artículo 44 de la Constitución, el derecho reconocido en el artículo 7.4
de la Convención Americana, en su perjuicio.
217
El Artículo 549 de la LOPNA establece: “Los adolescentes deben estar siempre separados de los
adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.Las oficinas de la
policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a
disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a
los centros especializados.” El Artículo 692 de la LOPNA establece: “La Policía de Investigación podrá citar o
aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer
su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”.
218
Cfr. Informe Anual 2001 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela
(expediente de prueba, tomo 24, folios 7825 a 7827); Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo, 24, folio 7828 A 7831), y Declaración
pericial de Liderly José Montero Barrueta (expediente de prueba, tomo 24, folios 5323 y 5324)..
219
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr.55; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201;
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 82 y Caso Bulacio Vs. Argentina, párrs. 128, 135 y 136.
Véase asimismo Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59, 60, 86 y 93.
220
Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011.
Serie C No. 236, párr. 59; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 146; Caso Torres Millacura y otros
Vs. Argentina, párrs. 77 y 78, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 96.
221
Cfr., mutatis mutandis, Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 60; Caso Cabrera Montiel y otro vs.
México, párrs. 105 y 106; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 82; y Caso Chaparro Álvarez y
Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71.
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