producto de su actividad como defensor de derechos humanos, iniciada por la denuncia de la muerte de su hermano Néstor José. Asimismo, los representantes manifestaron que en ese contexto de persecución en el cual se encontraba la familia, y en especial Luis Enrique Uzcátegui, resultaba razonable presumir al ser cometidos a esta situación, los integrantes de la familia Uzcátegui pudieron llegar a experimentar miedo, ansiedad y angustia por su vida, vulnerando así su derecho a la integridad personal. Al observar que la mayoría de los hechos contra Luis Enrique Uzcátegui ocurrieron cuando se encontraba protegido por medidas cautelares o provisionales, los representantes alegaron que las mismas no fueron implementadas, por lo que el Estado violó lo que llamaron el “derecho a la protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia y el derecho a denunciar ante el Sistema Interamericano” (artículos 63.2 en relación con los artículos 44 y 13.1 de la Convención Americana), al no haber cumplido efectivamente con su deber de protección especial respecto de Luis Enrique Uzcátegui. 168. El Estado no presentó alegatos específicos sobre el particular, pero señaló que no hubo amenazas ya que “el ciudadano Luis Uzcategui continuó realizando su actividad vinculada a los derechos humanos con normalidad y siguió declarando a la prensa”. Además, el Estado alegó que ha cumplido cabalmente con las medidas provisionales ordenadas por la Corte, al haber realizado todos los esfuerzos para cumplir con las medidas de protección, a pesar de la falta de colaboración del beneficiario. A.4. Alegada violación a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui 169. La Comisión alegó que las amenazas de muerte, las agresiones físicas y los múltiples actos de hostigamientos, por parte de los funcionarios policiales del estado Falcón, en contra de Luis Enrique Uzcátegui, todo ello sumado a la falta de actuación del Estado al respecto, produjo, efectivamente, un efecto inhibidor en aquél, incluyendo su desplazamiento a otra localidad, que acarreó, entre otras cosas, una violación de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 170. Además, con respecto al proceso penal abierto en su contra por el delito de difamación agravada, la Comisión planteó que la norma penal interna invocada para ello es de tal ambigüedad que impide tener certeza y previsibilidad sobre la conducta prohibida y aquella protegida por el derecho a la libertad de expresión”. Además alegó que “el solo hecho de someter a una persona a un proceso penal como consecuencia del ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, vulnera este derecho”. Por ello, consideró que el Estado “violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 13.2 y 9 de la Convención”. Del mismo modo, también consideró que la querella interpuesta en contra de Luis Enrique Uzcátegui implicó “un uso desproporcionado del derecho penal […] para proteger la honra de servidores públicos frente a las denuncias que contra ellos se puedan formular por violaciones graves de derechos humanos”. Alegó que las expresiones de Luis Enrique Uzcátegui “se enmarcaron dentro del ámbito del ejercicio de su derecho a denunciar públicamente y ante las autoridades competentes” la muerte de su hermano y de otras personas en el mismo contexto. 171. En este sentido, la Comisión consideró que la primera medida de protección es la de impedir la aplicación del derecho penal contra quien se ha limitado a formular las mencionadas denuncias, por lo que el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 13 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento. Asimismo, consideró que, el artículo 444 del Código Penal venezolano donde se tipifica el delito de difamación agravada, vulneró este derecho del señor Uzcátegui y el principio de legalidad y de retroactividad, en relación con la obligación 45

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