206. Por ende, la Corte considera que, en este caso, los daños ocasionados a las
partes estructurales y mobiliario de la vivienda de la familia Uzcátegui, tuvieron un
impacto significativo en la propiedad de sus miembros y concluye, en consecuencia,
que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las personas que residían en la vivienda, Néstor José Uzcátegui, Luís
Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, a saber Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar
Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela
Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
VI.5
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL.
A.- Alegatos
207. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales,
consagrado en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, por no brindar un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la
determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación,
procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor
José Uzcátegui, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones. En este
sentido, alegó que el Estado es responsable por la violación de la obligación de debida
diligencia, por no haber realizado una serie de acciones de investigación que
puntualizó, así como por la violación del respeto a las garantías judiciales, en un plazo
razonable. Asimismo, consideró que hubo falta de aseguramiento de la prueba relativa
a los hechos y de implementación de diligencias indispensables para la investigación de
los hechos. Observó que miembros de las Fuerzas Armadas Policiales pertenecían al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de asistir
inicialmente al Ministerio Público en la investigación de los delitos, lo cual pudo haber
influido en las varias irregularidades en el proceso de investigación. También observó
“con preocupación que tampoco se inició ningún tipo de investigación de carácter
administrativo” con respecto al uso de la fuerza por los policías en el operativo. La
Comisión recordó que aún no hay decisión judicial definitiva respecto de los hechos y
que el Estado ha incumplido sus obligaciones en relación con el derecho a la verdad.
208. Además, la Comisión destacó que tampoco “se ha determinado el origen o
autoría […] de las múltiples amenazas y hostigamientos sufridos por Luis Enrique
Uzcátegui en el fuero interno, a pesar de que éstas […] persisten durante más de 9
años”, los cuales no habían sido investigados.
209. Asimismo, la Comisión señaló que, en el presente caso “las autoridades
competentes no han respetado el derecho de los familiares de Néstor José Uzcátegui a
las garantías judiciales, ni ha otorgado un recurso efectivo para garantizar el acceso a
la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación,
maltratos físicos, verbales, o ambos”. Véase asimismo informe anual 2001 de la Defensoría del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela: “El modo habitual de vulneración [del derecho a la inviolabilidad del
hogar] es la irrupción de efectivos de los cuerpos policiales y de seguridad a los hogares de los afectados, sin
la orden judicial que autorice tal procedimiento. Ello responde a un patrón de abuso de poder que se
constituye en violación de este derecho. De manera frecuente, las personas son sometidas a acciones de
amedrentamiento mediante maltrato verbal y (o) físico, y objetos de su pertenencia decomisados o
destrozados”. Informes citados en el escrito de solicitudes y disponible en internet al 1 de septiembre de
2012 en http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/publicaciones/informes-anuales
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