considerarla como parte lesionada en el presente caso, sin perjuicio de las
reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderle.
B.- Obligación de investigar los hechos
244. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene al Estado
la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo
razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables intelectuales
y materiales de la muerte de Néstor José Uzcátegui Jiménez, la privación de libertad en
perjuicio de Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como de las
agresiones de las cuales habrían sido objeto desde entonces.
245. Además, la Comisión y los representantes coincidieron en solicitar que se
declare la obligación del Estado de imponer las medidas administrativas, disciplinarias
o penales correspondientes a todos los funcionarios estatales que contribuyeron a la
denegación de justicia e impunidad en relación con los hechos en este caso. Los
representantes agregaron que estas medidas deben incluir la suspensión laboral de
funcionarios sobre los cuales se haya iniciado una investigación criminal por uso
desproporcionado de la fuerza o violación de derechos fundamentales.
246. Los representantes añadieron también que el Estado debía garantizar, a través
de instituciones imparciales, independientes y competentes, una investigación y
juzgamiento diligente dentro de un plazo razonable, individualizando a los autores de
los hechos. Además, solicitaron que el Estado se asegure de “que la investigación
iniciada ante la justicia ordinaria sea conducida con la debida diligencia” y que “las
autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance todos los medios
necesarios para llevarla a cabo con prontitud”. Adicionalmente, señalaron que el
Estado debía abstenerse de utilizar disposiciones de derecho interno para eximirse de
su deber. Por último, solicitaron que el Estado garantice “el pleno acceso y capacidad
de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de la investigación”, y que
los resultados de dicha investigación sean divulgados pública y ampliamente para que
la sociedad pueda conocerlos.
247. El Estado no hizo referencia a esta medida de reparación, aunque alegó, en
relación con la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, que había
investigado diligentemente las violaciones denunciadas.
248. Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI.5 de la presente Sentencia se
estableció la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los
responsables de los hechos, la Corte dispone que el Estado deberá continuar
eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las
que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a
todos los responsables y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan
mantener la impunidad en este caso 285. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo
razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de
casos 286, inter alia:
a)
Las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en
consideración la relación entre los distintos hechos del caso y el contexto en que
285
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 174 y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 285.
286
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 216, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, párr. 285.
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