mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento
establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana” 26.
21.- Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas
provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”,
es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser
casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente
un caso contencioso en el Sistema Interamericano” 27, le formule fundadamente la
solicitud correspondiente.
22.- Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es
que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que
juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que
es probable que devenguen en casos contenciosos.
23.- Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el
procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto,
separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se
solicitan y decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las
regulan. Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan
el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las
personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa
concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último,
la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a
las medidas provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso
contencioso pertinente.
II.- Efectos de la sentencia.
24.- De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas
provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un
acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una
vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha
sentencia.
25.- Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso
contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La primera
frase del artículo 67 de la Convención señala:
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
26.- Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte
agrega que:
“[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”.
27.- Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el
Estado concernido. En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la
disposición 63.1 de la Convención, que establece:
26
Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución
de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis Galdámez Álvarez y
otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011,
Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados
Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10.
27
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del
carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando
no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie,
puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer
una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita
y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de
que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana
presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en
forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”.
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