206. Por ende, la Corte considera que, en este caso, los daños ocasionados a las partes estructurales y mobiliario de la vivienda de la familia Uzcátegui, tuvieron un impacto significativo en la propiedad de sus miembros y concluye, en consecuencia, que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que residían en la vivienda, Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, a saber Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui. VI.5 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. A.- Alegatos 207. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por no brindar un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor José Uzcátegui, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones. En este sentido, alegó que el Estado es responsable por la violación de la obligación de debida diligencia, por no haber realizado una serie de acciones de investigación que puntualizó, así como por la violación del respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable. Asimismo, consideró que hubo falta de aseguramiento de la prueba relativa a los hechos y de implementación de diligencias indispensables para la investigación de los hechos. Observó que miembros de las Fuerzas Armadas Policiales pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de asistir inicialmente al Ministerio Público en la investigación de los delitos, lo cual pudo haber influido en las varias irregularidades en el proceso de investigación. También observó “con preocupación que tampoco se inició ningún tipo de investigación de carácter administrativo” con respecto al uso de la fuerza por los policías en el operativo. La Comisión recordó que aún no hay decisión judicial definitiva respecto de los hechos y que el Estado ha incumplido sus obligaciones en relación con el derecho a la verdad. 208. Además, la Comisión destacó que tampoco “se ha determinado el origen o autoría […] de las múltiples amenazas y hostigamientos sufridos por Luis Enrique Uzcátegui en el fuero interno, a pesar de que éstas […] persisten durante más de 9 años”, los cuales no habían sido investigados. 209. Asimismo, la Comisión señaló que, en el presente caso “las autoridades competentes no han respetado el derecho de los familiares de Néstor José Uzcátegui a las garantías judiciales, ni ha otorgado un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, maltratos físicos, verbales, o ambos”. Véase asimismo informe anual 2001 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela: “El modo habitual de vulneración [del derecho a la inviolabilidad del hogar] es la irrupción de efectivos de los cuerpos policiales y de seguridad a los hogares de los afectados, sin la orden judicial que autorice tal procedimiento. Ello responde a un patrón de abuso de poder que se constituye en violación de este derecho. De manera frecuente, las personas son sometidas a acciones de amedrentamiento mediante maltrato verbal y (o) físico, y objetos de su pertenencia decomisados o destrozados”. Informes citados en el escrito de solicitudes y disponible en internet al 1 de septiembre de 2012 en http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/publicaciones/informes-anuales 55

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