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La Federación presentó un recurso extraordinario y el 3 de marzo de 1998 el Tribunal Constitucional
confirmó la resolución de la Sala Civil y declaró infundado el recurso de amparo. El Tribunal Constitucional
sostuvo que “la demandada en estricto cumplimiento del procedimiento establecido por las (...) normas legales,
emitió la Directiva No. 001-96-ENAPUSA/GRRHH (...) en la cual se estipuló los lineamientos a seguir para la
aplicación del referido programa de retiro voluntario, sin que pueda inferirse de éstos una presunta intención
conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales de los representados por la demandante”.
A partir de la instauración del gobierno de transición en el año 2000 fueron dictadas leyes y
disposiciones administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los
trabajadores cesados en el Sector Público la posibilidad de reivindicar sus derechos. La creación de las
Comisiones Especiales de revisión tuvo como consecuencia la determinación de la arbitrariedad de los despidos
de miles de personas. En efecto, el Ministerio de Trabajo publicó los listados de ex trabajadores cesados
irregularmente en el sector público, con base en la Ley No. 27803. Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y
Ernesto Yovera Álvarez fueron incluidos en el Segundo Listado, cuya resolución estableció que los ex
trabajadores incluidos en la lista contaban con cinco días hábiles desde el 31 de marzo de 2003, para optar por
alguno de los beneficios regulados en el artículo 3 de la Ley No. 27803. De acuerdo con lo señalado por las
partes, entre agosto de 2003 y agosto 2004 Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez
fueron contratados por la ENAPU a través de un nuevo contrato laboral.
En su informe de fondo Nº 397/20, la Comisión analizó si las víctimas, luego de ser cesadas, tuvieron
la posibilidad de contar con un recurso judicial adecuado y efectivo para cuestionar sus despidos conforme a
los estándares previstos en la Convención Americana. La Comisión observó que ya tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre esta situación en el Informe de Fondo No. 14/15 aprobado el 23 de marzo de 2015, el cual,
ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión, fue sometido a la jurisdicción
de la Corte Interamericana. Asimismo, que, tras la realización del trámite respectivo, la Corte Interamericana
emitió su sentencia de los Trabajadores Cesados de Perú y otros el 23 de noviembre de 2017.
En virtud del principio de economía procesal y tratándose, de una problemática de alcance general ya
resuelta por ambos órganos del sistema interamericano, la Comisión determinó la responsabilidad
internacional del Estado de Perú con referencia al análisis de derecho y artículos aplicados tanto en su Informe
de Fondo No. 14/15 como en la sentencia de la Corte ya referida conforme a la cual “los recursos de amparo
intentados por los trabajadores de Enapu […] se enmarcan en el contexto de falta de independencia e
imparcialidad del Tribunal Constitucional […], y por lo tanto el recurso intentado por los trabajadores de Enapu
[…] ante dicho Tribunal no constituyó un recurso judicial efectivo conforme a los té rminos de la Convenció n”.
Por lo tanto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25.1 en prejuicio de
César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.
Finalmente, la Comisión también analizó si el Estado adoptó medidas que garantizaran la adecuada
protección del derecho al trabajo ante la decisión de implementar un cese colectivo, así como si las víctimas
contaron con mecanismos adecuados de reclamación posterior sobre la afectación a este derecho. En este
sentido, señaló que los ceses colectivos se asocian a la afectación de un número plural y amplio de trabajadores
bajo un mismo empleador, por lo cual se hace necesario asegurar garantías mínimas a los trabajadores para la
protección de su derecho al trabajo en estos contextos.
Con respecto a este punto, la Comisión observó que el Estado peruano reconoció la existencia de
posibles irregularidades en los procedimientos que aplicaron las decisiones de ceses colectivos adoptados en
el contexto del presente caso, de modo tal que incluso el Estado tomó medidas internas posteriores dirigidas a
cautelar tales derechos laborales. La Comisión en su informe estableció que ninguna de estas medidas estatales
posteriores habría sido aplicada a la situación de las presuntas víctimas del caso. En este sentido, la Comisión
reconoció la existencia de deficiencias en los procedimientos del cese colectivo laboral en detrimento del
derecho al trabajo de las presuntas víctimas, así como de la subsiguiente falta de protección judicial de este. La
violación al derecho al trabajo fue previamente analizada por la Honorable Corte en el caso Trabajadores
Cesados de Petroperú y otros vs. Perú.
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