69.
Sin embargo, según la información disponible a través del sistema de casos y el trabajo de
monitoreo de la CIDH, dicho fallo no ha provocado cambios suficientes para resolver los problemas señalados en
el presente análisis. Uno de los obstáculos que encuentra la Comisión para concluir que el Estado ha subsanado
esta problemática, es la falta de obligatoriedad del fallo Casal. La Comisión observa que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 456 del CPPN – que regula la
procedencia del recurso de casación y que como se indicó es de contenido casi idéntico al artículo 474 del CPPM
– dicha sentencia constituye una pauta interpretativa pero jurídicamente no es de obligatorio acatamiento por
los jueces55. Aún más, la Comisión nota que la pauta interpretativa ofrecida por el fallo Casal, no resulta evidente
del texto de la norma.
70.
Cabe mencionar que en el año 2010 el Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia
a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios en Argentina.
Según el referido Comité:
El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que
garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto). El Estado parte debe tomar medidas
necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un
delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior.
En este sentido el Comité recuerda su Observación general N.º 32, relativa al derecho a un
juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48
enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena56.
71.
Posteriormente, en el año 2013 la Corte Interamericana emitió su sentencia en el caso Mendoza
y otros, adoptando la misma posición de la CIDH respecto del fallo Casal. Al respecto, señaló que “valora
positivamente el fallo Casal (…) en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance del derecho de
recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. La Corte consideró “que que los jueces en Argentina deben
seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo conforme
al artículo 8.2.h) de la Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, ordenó como medida de reparación que el
Estado adecúe su ordenamiento jurídico interno de conformidad con la jurisprudencia de dicho tribunal sobre el
derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
72.
Aunque la Corte Interamericana hizo un llamado a que las autoridades judiciales ejerzan un
control de convencionalidad al respecto, consideró en todo caso necesario ordenar, a la luz del artículo 2 de la
Convención, la adecuación del ordenamiento jurídico conforme a los parámetros de la sentencia.
VI.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
73.
La Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación de los
derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.2 h) y 25.1 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Oscar Raúl Gorigoitia.
74.
En virtud de las anteriores conclusiones,
55 En el fallo “Casal” se indica que el artículo 456 del CPPN permite una interpretación restrictiva pero también admite una
interpretación
amplia.
En
palabras
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación:
“(…) es claro que en la letra del inc. 2 del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una interpretación
restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. El texto en
sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni excede por esta
última (…)”.
56
19.
Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales respecto de Argentina. CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de 2010. Párr.
15