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2.
Los beneficiarios personalmente indicaron a las autoridades la forma
en que querían la implementación de las medidas de protección y se
monitoreará, con ellos, la efectiva aplicación de las mismas.
3.
Se trasladó al Ministerio de Gobernación, y a la Policía Nacional Civil, la
solicitud de investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas.
[…]
6.
La comunicación de la Comisión Interamericana de veintiséis de agosto de
2002 en la que manifestó que el día veintitrés de agosto del mismo año, el
Licenciado Luis Roberto Romero Rivera, abogado del caso Myrna Mack, fue objeto de
una serie de graves hechos de hostigamiento. Entre ellos, la Comisión mencionó dos
llamadas telefónicas amenazantes, en una de las cuales se le indicaba expresamente
que “dejara de estar cantando o sufriría las consecuencias”, así como tres disparos
contra la casa de habitación del amenazado, realizados cinco minutos después de la
segunda llamada mencionada. Asimismo, la Comisión Interamericana manifestó que
el día veintiuno de agosto de 2002 se reunieron con los funcionarios de COPREDEH y
de la Policía Nacional Civil para hacer efectivas las medidas de protección a favor de
la señora Helen Mack Chang y de los miembros de la Fundación Myrna Mack.
Indicaron que ese día se hizo constar “la desconfianza que se [tiene] hacia las
fuerzas de seguridad, por la filtración de información y que desde éstas operarían
grupos ejecutando actos de violencia de carácter político”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra
Vistos 2 y 3) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema
gravedad y urgencia para la vida e integridad física de las señoras Helen Mack