los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 31. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.c de la Convención Americana. 3. Caracterización de los hechos alegados 32. En el presente caso los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, al derecho a las debidas garantías judiciales, el derecho a la protección judicial al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho una vida libre de tortura, así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. El Estado mexicano, por su parte sostiene que aún no se han agotado los recursos internos. 33. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana. 34. El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia contiene elementos de aparente violación o violaciones de la Convención Americana. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. 35. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará, y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo. Por otro lado, aunque los peticionarios no hayan invocado los artículos 11 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dichos artículos. 36. La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los derechos de Valentina Rosendo Cantú garantizados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículos 1.1 de dicho instrumento. De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura. 37. En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 38. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención 7

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