-4se podrían adoptar en un determinado caso 6. De esta forma, teniendo en cuenta el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso 7, se considera útil y necesario para la resolución de este caso recibir las declaraciones de las mencionadas presuntas víctimas respecto de aspectos tales como: (i) las circunstancias en las que se produjo la alegada desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo; (ii) las supuestas lesiones físicas que habrían sufrido la señora Gregoria Naranjo y su hija Marcia Núñez; (iii) las actuaciones supuestamente emprendidas por las autoridades ecuatorianas para dar con el paradero de Fredy Núñez Naranjo e investigar a los supuestos responsables de su alegada desaparición; (v) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que se habrían derivado de los hechos; y (vi) las medidas de reparación que considerarían procedentes. 19. Teniendo en cuenta que el artículo 51.11 del Reglamento de la Corte permite la recepción de declaraciones por videoconferencia 8, la Presidencia considera útil y conveniente que las presuntas víctimas supra citadas rindan su declaración de forma oral, dentro de la audiencia, por medio de videoconferencia. El objeto de cada una de las declaraciones será precisado más adelante, en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución. C. Sobre el traslado de la prueba documental solicitada por el Estado 20. El Estado solicitó el traslado de la declaración pericial rendida por Andrés González Serrano en el caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador en lo aplicable a la temática de la presente controversia. En particular, el Estado se refirió a los apartados del peritaje relativos a: apuntes conceptuales sobre la figura de la desaparición forzada y elementos constitutivos de la misma. 21. Esta Presidencia advierte que la declaración pericial mencionada, la cual fue rendida mediante affidávit, tuvo como objeto la “naturaleza, características y elementos constitutivos y estándares internacionales en materia de desaparición forzada en contextos de institucionalización psiquiátrica”, por lo que se refiere a temas relacionados con el presente caso. Ello evidencia, prima facie, la utilidad y pertinencia de dicho peritaje. Por lo anterior, se dispone su incorporación al proceso con carácter de prueba documental. La Secretaría transmitirá a las partes y a la Comisión copia de dicho documento, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes, a más tardar, con sus alegatos finales escritos. POR TANTO: Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22 y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra. 7 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7 y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra. 6 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020, Considerandos 9, 10 y 11, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 13 de octubre de 2020, Considerando 20. En ambas Resoluciones (en sus notas a pie de página 4 y 10, respectivamente), se hizo notar que “ya en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2”. En la decisión sobre el caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela se recordó, además, lo indicado en el mismo sentido en una Resolución sobre el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Cfr.Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de agosto de 2020, Considerandos 12, 13 y 14 y nota a pie de página 4. 8

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