INFORME No. 27/15 CASO 12.795 FONDO ALFREDO LAGOS DEL CAMPO PERÚ 21 DE JULIO DE 2015 I. RESUMEN 1. El 5 de agosto de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Alfredo Lagos del Campo (en adelante “la presunta víctima”) en la cual sostiene la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante, “Perú” o “el Estado”) por la falta de protección de su derecho – como dirigente laboral – a expresar opiniones en el contexto de un conflicto laboral electoral. Con posterioridad, la Asociación Pro Derechos Humanos, APRODEH (en adelante “los peticionarios”), se constituyó como representante de la presunta víctima en el presente caso. 2. Los peticionarios sostienen que el 26 de junio de 1989 el señor Lagos del Campo fue despedido de una empresa industrial manufacturera, a raíz de manifestaciones legítimamente realizadas cuando fungía como presidente del comité electoral de un órgano de representación de los trabajadores. Afirman que el despido de la presunta víctima constituyó un acto que buscó disuadir a todos los trabajadores de la empresa en la cual laboraba, evitando que ejercieran sus derechos frente a los empleadores en el contexto de elecciones internas. Los peticionarios indican que la tramitación de la demanda de calificación del despido y del recurso de amparo interpuestos por la presunta víctima estuvo marcada por violaciones al debido proceso. En razón de lo anterior, alegan que el Estado peruano violó el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ¨la Convención¨ o ¨la Convención Americana¨), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lagos del Campo. 3. De acuerdo con el Estado el tema de fondo planteado por el presente caso quedó resuelto desde la sentencia de segunda instancia, en la cual se determinó que las declaraciones agraviantes que el trabajador prestó a un medio de comunicación configuraron una “falta grave”, prevista como causal de despido en la legislación. Aseguró que el hecho que la sentencia no le fue favorable a la presunta víctima, así como los recursos o petitorios que presentó fueran declarados improcedentes, no significa que se hayan vulnerado sus derechos. Por lo anterior, solicitó a la CIDH absolver al Estado de toda responsabilidad internacional en relación con estos hechos. 4. En el Informe No. 152/10 de 1 de noviembre de 2010, la Comisión concluyó que la petición era admisible en relación a los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo1. La CIDH estimó que la petición era inadmisible en cuanto a la posible violación de los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial). 5. Con base en el análisis de los alegatos y prueba recaudada, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, y libertad de expresión, de conformidad con los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo. 1 1 y 2. CIDH, Informe No. 152/10, Petición 459-97, Admisibilidad, Alfredo Lagos del Campo, Perú, 1 de noviembre de 2010, párr. 42, 1

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