dicho alto tribunal, existirían tres supuestos de falta de motivación: a) inexistencia de motivación o
motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al
mandato, amparándose de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) motivación insuficiente, que sólo
resultaría relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que se sustancia, y c) ausencia de
motivaciones cualificadas, que resulta indispensable para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o
cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales, en cuyo caso, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación
de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
24.
Tomando en cuenta lo anterior, los peticionarios alegaron que el Segundo Tribunal de
Trabajo que en segunda instancia consideró justificado el despido para proteger ¨la reputación del honor y
dignidad del personal jerárquico de la empresa¨, no cumplió con el requisito de motivación “suficiente y
cualificada” establecido en el artículo 8.1 de la Convención, la cual es una exigencia debido a la severidad de la
sanción impuesta al señor Lagos del Campo. Según los peticionarios, el juez se limitó a confirmar la existencia
de un supuesto agravio al honor de la empresa sin examinar la alegada vulneración del derecho a la libertad
de expresión de la presunta víctima ni justificar la necesidad y proporcionalidad del despido como medida
restrictiva a este derecho.
25.
En segundo lugar, los peticionarios alegaron la violación del “derecho a ser oído por un juez
o tribunal” en relación con el principio del contradictorio en perjuicio del señor Lagos del Campo. En tal
sentido, los peticionarios alegaron la violación de esta garantía del juicio, ya que “durante el trámite del
proceso de calificación de despido el Segundo Tribunal de Trabajo no dio trámite correspondiente al escrito
de fecha 2 de agosto de 1991, en el cual se desvirtuaban argumentos de la parte demandada, los cuales no
fueron tramitados por dicho órgano hasta el 9 de agosto de 1989, un día después de la emisión de la
sentencia”. En tercer lugar, los peticionarios alegaron la violación del “derecho a impugnar resoluciones
judiciales” en perjuicio de la presunta víctima. Al respecto, explicaron que el señor Lagos del Campo no contó
con la posibilidad de impugnar el fallo emitido por la Quinta Sala Civil que desechó el amparo, dado que el
Tribunal de Garantías Constitucionales se encontraba en cese tras el golpe del Estado de Alberto Fujimori en
1992 y la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional.
26.
Finalmente, los peticionarios alegaron que la aplicación de la sanción mencionada afectó al
señor Lagos del Campo porque él era el único sustento económico de su familia, que tenía 6 hijos en
educación escolar al momento de su despido. Adicionalmente, señalaron que los procesos tanto en el nivel
interno como internacional le han generado costos para su defensa y que ha sido objeto de estigmatización.
Por otra parte, señalaron que el despido ha interferido en su expectativa de obtener una pensión de jubilación
así como de un seguro de salud, y de asistir a su esposa en delicado estado de salud.
B.
Posición del Estado
27.
De acuerdo con el Estado el tema de fondo planteado por el presente caso quedó resuelto
desde la sentencia de segunda instancia, en la cual se determinó que “las declaraciones agraviantes que [el
trabajador] prestó a un medio de comunicación [permitieron] demostr[ar su] responsabilidad […] por los
cargos que la empresa le atribuyó”. Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de segunda instancia se
fundamentó en la figura de “falta grave”, prevista en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 24514, la cual señala
como causal de despido el “incurrir en violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio
del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del
centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”. Aseguró
que el hecho que la sentencia no le fue favorable al peticionario, así como los recursos o petitorios que
presentó fueran declarados improcedentes, no significa que se hayan vulnerado los derechos de la presunta
víctima.
28.
El Estado indicó que en el presente caso “no existe ninguna limitación a la libertad de
expresión de Alfredo Lagos del Campo, de la cual derivó su despido. Aquí se trató de la comisión de faltas
5