graves tipificadas en la legislación vigente en su momento”. De acuerdo con el Estado, la presunta víctima “fue despedida en forma justificada, cumpliéndose las disposiciones previstas en la Ley 24514”. De acuerdo con la ley, la relación de trabajo solamente podía concluir por las causas justificadas, entre las que se encuentran la conducta y capacidad del trabajador. Afirmó que, en este caso, “se aplicó lo que establecía la ley, es decir, la conducta del trabajador Alfredo Lagos del Campo configuraba una falta grave cuya consecuencia era el despido laboral”. 29. Al respecto, sostuvo que, aunque la ley fue derogada el 27 de marzo de 1997 –mediante decreto legislativo 728–, nunca fue objeto de impugnación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales de la época, por lo que se presume su constitucionalidad y legitimidad. 30. Además, el Estado manifestó que la libertad de expresión no permite insultar al empleador o compañeros. Indicó que en el presente caso, Alfredo Lagos del Campo “no sólo agravió a los empleadores de la empresa CEPER-PIRELLI sino también a sus compañeros de trabajo”. Según afirmó el Estado, la presunta víctima habría acusado a los directivos de “chantajear y ejercer coerción sobre los comuneros”, y manifestó que dichos comuneros “viven amenazados por el chantaje de la gerencia’”. En tal sentido, recordó que el Segundo Tribunal del Trabajo concluyó que “si bien la Constitución Política del Estado garantiza la libertad de expresi��n, pero no para agraviar el honor y dignidad personal del personal jerárquico de la empresa empleadora, como ha ocurrido en el caso sub-litis”. El Estado reiteró que “no se trata de una limitación al derecho de expresión, se trata de la comisión de una falta grave que va más allá de una expresión”. 31. Adicionalmente, señaló que la entrevista no estuvo avalada por los trabajadores a quienes supuestamente representaba, lo cual evidencia su ilegitimidad. Igualmente, el Estado subrayó que el señor Lagos del Campo tenía antecedentes de comisión de faltas en el centro laboral, “ya que él había sido suspendido en anterior oportunidad por la empresa”. Esta situación habría sido confirmada por el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima que estableció que el señor Lagos del Campo había reincidido en la comisión de faltas. 32. El Estado indicó, asimismo, que el señor Lagos del Campo incurrió en contradicciones en el desarrollo de su defensa, ya que si bien aceptó que había hecho declaraciones para la revista “La Razón”, negó que hubiese insultado a algún miembro de la empresa, ya que lo publicado no eran sus palabras textuales. El Estado alegó que ante esta situación la presunta víctima debió haber ejercido el derecho de rectificación. 33. En este sentido, el Estado manifestó que el artículo 11 de la Convención protege el derecho a la honra y dignidad de las personas y que la rectificación prevista en el artículo 14 del mismo instrumento, es un mecanismo idóneo para proteger tales derechos. Según el Estado, cuando una persona es agraviada de manera pública por medio de información inexacta, la persona afectada tiene el derecho a exigir que la información sea rectificada. Así, indicó que “la rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás”. Al parecer del Estado, era meritorio que la presunta víctima “mínimamente hubiera iniciado los procedimientos administrativos o procesales correspondientes contra la Revista ‘La Razón’”. La omisión de Alfredo Lagos del Campo en solicitar una rectificación respecto a las manifestaciones que le fueron atribuidas dentro de la entrevista a “La Razón” debe entenderse como una aceptación de ser el autor de su contenido. 34. En cuanto a la alegada violación del derecho a las garantías judiciales, el Estado sostuvo que todo el proceso iniciado por el despido del señor Lagos del Campo se siguió en forma regular, aunque su resultado fuera desfavorable a los intereses de la presunta víctima. Al respecto, reiteró que la existencia de una sentencia desfavorable no es en sí misma una irregularidad, ni implica parcialidad por parte del tribunal, pues ello no necesariamente refleja que el órgano jurisdiccional haya soslayado los argumentos y pruebas de la parte perjudicada por el fallo. El Estado señaló que el señor Lagos del Campo pudo interponer recursos sin ningún tipo de obstáculos. Además, alegó que tanto la empresa como el señor Lagos del Campo contaron con las mismas garantías procesales para presentar pruebas, testigos y alegatos, así como los mismos plazos y mecanismos para presentarlos. 6

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