-20- médico y psicológico a las víctimas y a sus familiares35 y el reintegro de costas y gastos36, el Estado no presentó información alguna sobre los avances en la ejecución de dichas medidas. La Corte considera que el Estado está incumpliendo su deber de informar respecto de las referidas reparaciones y que no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las mismas, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. 37. Por las razones expuestas, la Corte concluye que habiendo transcurrido más de diez años desde que se emitió la Sentencia y después de emitidas tres Resoluciones de supervisión, salvo la publicación de extractos de la Sentencia en el diario oficial y en otro de amplia circulación nacional (supra Considerando 29), continúa la situación de incumplimiento de las restantes medidas ordenadas así como de información inadecuada por parte del Estado. Una vez más el Tribunal encuentra que la situación verificada en esta Resolución para el presente caso constituye un grave incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, que impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto 37. 38. La Corte afirma que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, de acuerdo al derecho internacional consuetudinario y lo establecido por la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales38, y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Asimismo, recuerda que “una vez que [se ha] pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias”39. De manera que “[s]i el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional”40. 39. En este sentido, el Tribunal reitera al Perú que debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, por lo que le requiere que presente el informe solicitado en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. 35 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerandos 45 a 47 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 13. 36 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 83 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 17. 37 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 38 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando tercero. 39 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 38, párr. 60; Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando undécimo. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 38, párrs. 82 y 83.

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