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en el sentido de que la prohibición absoluta de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, y el respeto del principio básico de igualdad y no-discriminación, se revisten de
carácter imperativo, pertenecen al dominio del jus cogens, y acarrean obligaciones erga
omnes de protección (párrs. 97 y 94), con todas sus consecuencias jurídicas para las
reparaciones. Sobre este último punto, me permito aquí reiterar lo que señalé en mi Voto
Razonado en el caso Bulacio versus Argentina (Sentencia del 18.09.2003), a saber:
"Es aquí que el Derecho interviene, para frenar la crueldad con que los seres
humanos tratan a sus semejantes. Es aquí, en razón de esto, que interviene el Derecho,
para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las
relaciones humanas según los dictados de la recta ratio (el derecho natural), para
mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida, de ese modo, menos insoportable, o
quizás soportable, - en el entendimiento de que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es
preferible a la no-existencia. (...)
De ahí la importancia de la realización de la justicia. Contra los actos de violencia
violatorios de los derechos humanos se erige el orden jurídico (nacional e internacional),
para asegurar la prevalencia de la justicia y, de ese modo, extender satisfacción a las
víctimas (directas e indirectas). En su obra L'Ordinamento Giuridico, originalmente
publicada en 1918, el jusfilósofo italiano Santi Romano sostenía que la sanción no se
prende a normas jurídicas específicas, sino es inmanente al orden jurídico como un todo,
operando como una 'garantía efectiva' de todos los derechos subjetivos en dicho orden
consagrados 17. (...)
El Derecho, emanado de la conciencia humana y por ésta movido, viene a
proveer la reparatio (del latín reparare, 'disponer de nuevo'); interviene, asimismo, para
impedir que el mal vuelva a repetirse, o sea, para establecer, como una de las formas de
reparación no-pecuniaria de los daños resultantes de las violaciones de derechos
humanos perpetradas, la garantía de no-repetición de los hechos lesivos. Dicha garantía
de no-repetición ya tiene su lugar asegurado en el elenco de las formas de reparación
por las violaciones de los derechos humanos. (...)
La reparatio no pone fin a lo ocurrido, a la violación de los derechos humanos. El
mal ya se cometió 18; mediante la reparatio se evita que se agraven sus consecuencias
(por la indiferencia del medio social, por la impunidad, por el olvido). Bajo este prisma,
la reparatio se reviste de doble significado: provee satisfacción (como forma de
reparación) a las víctimas, o sus familiares, cuyos derechos han sido violados, al mismo
tiempo en que restablece el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones, - un
orden jurídico erigido sobre el pleno respeto de los derechos inherentes a la persona
humana 19. El orden jurídico, así restablecido, requiere la garantía de la no-repetición de
los hechos lesivos.
La reparatio dispone de nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes
victimados, pero no logra eliminar el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al
cotidiano de su existencia. (...) La reparatio es un deber ineludible de los que tienen por
responsabilidad impartir la justicia. En una etapa de mayor desarrollo de la conciencia
humana, y por consiguiente del propio Derecho, resulta indudable que la realización de
17
.
Santi Romano, L'ordre juridique (trad. 2a. ed., reed.), Paris, Dalloz, 2002, p. 16.
.
La capacidad humana tanto de promover el bien como cometer el mal no ha cesado de atraer la
atención del pensamiento humano a la largo de los siglos; cf. F. Alberoni, Las Razones del Bien y del Mal,
México, Gedisa Edit., 1988, pp. 9-196; A.-D. Sertillanges, Le problème du mal, Paris, Aubier, 1949, pp.
5-412.
18
.
Como me permití señalar en mi Voto Concurrente de ayer, en la Opinión Consultiva n. 18 de la
Corte Interamericana, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del
17.09.2203), párr. 89.
19