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ser el Reglamento] exhaustivo y taxativo […] a la hora de enumerar las causales”, y d)
no tiene interés personal o profesional de ninguna índole en el presente caso.
14.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del
Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente
está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo
determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a
criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no ha demostrado cual sería
dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto a la Comisión
Interamericana. Esta Presidencia considera que la interposición de una petición ante
dicho órgano como Presidente de una Fundación dedicada a los derechos de los niños
no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de
subordinación funcional con la parte que lo propone”, establecidos en el artículo 48.1.c
del Reglamento. En efecto, interponer una petición ante la Comisión Interamericana no
constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo de la Comisión
sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión. Es decir, no
concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. Por
último, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere
interpuesto una petición en otro caso ante el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos.
15.
Por otra parte, el Estado fundamentó la alegada falta de imparcialidad del señor
García Méndez en la supuesta vinculación entre la “amplitud del objeto” de su peritaje
en el presente caso con el asunto de la petición interpuesta ante la Comisión
Interamericana. En primer lugar, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje
propuesto es pertinente y acotado al del presente litigio ante este Tribunal.
Adicionalmente, el Estado no ha demostrado la existencia de la supuesta vinculación
de los objetos de ambos litigios. Más aún, el señor García Méndez explicó que se trata
de casos que ni siquiera abordan temáticas parecidas o la protección de los mismos
bienes jurídicos (supra Considerando 13).
16.
Además de la recusación del perito, el Estado presentó determinadas
objeciones al mismo. En concreto, manifestó que el peritaje “se dirige a establecer los
estándares internacionales en materia de adopción […] de niños, niñas y adolescentes.
[…] No se encuentra dirigido a la demostración de los hechos conducentes al
esclarecimiento del caso, entre los cuales puede considerarse incluido el derecho
interno de los Estados, sino que está dirigido a poner en conocimiento de la Corte el
derecho internacional que conoce y sobre cuya base debe llegar a la solución motivada
del caso”. Agregó que, si se admite como pertinente dicha prueba, “nos
encontraríamos ante un supuesto en el que la misma Comisión tácitamente admitiría
que se elaboró un informe sobre la base de normativa incierta y con ello el
incumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el artículo 47.b de la
[Convención] y el artículo 34.a del Reglamento de la Comisión, máxime cuando dicho
órgano dispone de amplias facultades y de propia iniciativa en el procedimiento
previo”. Concluyó que el perito no reúne los requisitos de experticia que exige el
artículo 2.23 del Reglamento, ya que su experiencia está vinculada a los derechos de
la infancia, sin embargo, el caso versa sobre un tema de gran especificidad, que es la
adopción. Por ello, indicó que “resultaría conveniente que fuera propuesto un experto
en [d]erecho de [f]amilia, preferentemente en [materia de] adopciones”.
17.
En relación con las observaciones presentadas por el Estado, el Presidente
recuerda que usualmente las partes proponen y el Tribunal admite peritajes sobre
estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo cual no