7 resulta en modo alguno objetable. En cuanto a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que es un reconocido especialista internacional sobre derechos de la niñez, habiendo desempeñado diversos altos cargos en organizaciones internacionales vinculadas con estos derechos, como UNICEF, se desempeñ�� como docente en universidades de distintos países sobre la materia, y es autor de numerosas publicaciones sobre infancia y los derechos de la niñez. Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales puede ser de utilidad para el caso. 18. En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor García Méndez propuesto por la Comisión Interamericana y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). B. Prueba testimonial y pericial ofrecida por las representantes 19. Las representantes de las presuntas víctimas ofrecieron como prueba, inter alia, las declaraciones testimoniales de Olga Alicia Acevedo, Aníbal Fernández, Samuel Elbio Carlos Rojkin, Laura Isabel Ayala de Crespín, Julio César Ruiz, Victoria Analía Donda Pérez, y el dictamen pericial de José Arturo Galiñanes. Respecto de todos ellos el Estado presentó objeciones. 20. Por lo que refiere a Olga Alicia Acevedo las representantes indicaron que su declaración testimonial versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la venta de [la hija del señor fornerón], sobre su conocimiento y ofertas de la red de tráfico que opera en Rosario del Tala, [y] sobre las circunstancias que sabe, que tenía [la madre biológica] para entregar a la niña”. Asimismo, el objeto indicado para la declaración del señor Julio César Ruíz sería “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el operar de las redes de tráfico de niños y niñas, del entramado con el Poder Judicial, la iglesia y los operadores de salud para legitimar adopciones. Sobre los resultados obtenidos en las denuncias efectuadas por tráfico de niños y niñas”. Argentina objetó ambos testimonios “por exceder el objeto determinado por la Comisión en su presentación de sometimiento[, ya] que los peticionarios ofrecen a los testigos mencionados aduciendo que declararán respecto de situaciones de tráfico de niños y niñas que […] no integran las circunstancias fácticas del [informe de la Comisión de sometimiento del caso]”. Agregó que “[l]a discusión planteada [sobre] lo ocurrido a la niña […] en modo alguno implica que en […] Argentina exista una práctica sistemática de violación de los derechos de los niños y niñas a la identidad y a la convivencia en sus grupos familiares de origen. Mucho menos que la Comisión describa tal circunstancia”. 21. Al respecto, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo, esta Presidencia estima que las alegadas situaciones generales de tráfico o venta de niños y la supuesta actuación de las redes vinculadas a dichos hechos excederían el marco del presente caso. En consecuencia, no estima necesario admitir la declaración testimonial del señor Ruíz. Por otra parte, tampoco resulta pertinente admitir tales aspectos del objeto del testimonio de la señora Acevedo, sobre el cual se determina la forma en que será recibido así como su objeto (infra punto resolutivo 1).

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