aplicador del Derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en
consideración las condiciones específicas de la adolescente y su interés superior para
acordar la participación de ésta, según corresponda, en la determinación de sus
derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso de la adolescente, en la
medida de lo posible, al examen de su propio caso 9.
15. Cabe subrayar que lo anterior no implica un pronunciamiento sobre el fondo del
presente caso contencioso y, además, se recuerda al Estado del Ecuador que el artículo
1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, los Estados se
encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través
de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del
Tribunal,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de Tewe Dayuma Michela
Conta.
2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a las
representantes de la presunta víctima, a la República del Ecuador y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Solicitud de
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 18 de octubre de 2022.
Resolución adoptada en Maldonado, Uruguay.
9
Cfr.Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 102, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 143.
5