aplicador del Derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la adolescente y su interés superior para acordar la participación de ésta, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso de la adolescente, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso 9. 15. Cabe subrayar que lo anterior no implica un pronunciamiento sobre el fondo del presente caso contencioso y, además, se recuerda al Estado del Ecuador que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de Tewe Dayuma Michela Conta. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a las representantes de la presunta víctima, a la República del Ecuador y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 18 de octubre de 2022. Resolución adoptada en Maldonado, Uruguay. 9 Cfr.Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 102, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 143. 5

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