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de responder a dichas objeciones. Ello puede producirse sin necesidad de que el
Tribunal expresamente solicite dicha respuesta. En el presente caso los
representantes tuvieron esta posibilidad (supra párr. 14), por lo que no existe motivo
para no entrar a analizar las objeciones del Estado.
33.
El Estado expresó que las declaraciones de los testigos Jiménez Ortega, Irazu
Silva y Tamayo Rodríguez fueron redactadas por otra testigo del presente caso: la
señora Salas Viso, y que la declaración del perito Arteaga Sánchez fue redactada por
una de las representantes de la presunta víctima: la señora Marianella Villegas
Salazar.
34.
En respuesta, los representantes sostuvieron que en Venezuela “el testimonio
de cualquier persona debe ser visado por un abogado para que pueda ser otorgado
ante Notaría Pública, lo que no significa que el mismo haya sido elaborado o sea de
la autoría del abogado. Es una mera formalidad requerida para su autenticación ante
fedatario público”.
35.
La Corte constata que la afirmación de los representantes tiene sustento, ya
que los affidávits de los testigos ofrecidos por el Estado presentan las mismas
características que los affidávits remitidos por los representantes, esto es, que
indican que fueron redactados por una persona, distinta al declarante, que tiene la
profesión de abogado21. Por lo tanto, el Tribunal desecha esta objeción.
36.
El Estado señaló que las testigos Salas Viso y Jiménez Ortega tienen un
interés directo en la causa debido a sus condiciones de jueza jubilada y jueza
destituida del Poder Judicial, y que la primera reconoció su “amistad y solidaridad
personal” con la presunta víctima. Asimismo, manifestó que las declaraciones de los
testigos Salas Viso, Jiménez Ortega y Tamayo Rodríguez contienen opiniones
personales y no hechos que les consten. Sostuvo además que la declaración del
testigo Irazu Silva “demuestra un claro interés en esconder la verdad de los hechos,
y carece de todo fundamento”.
37.
La Corte constata que, en efecto, la testigo Salas Viso se autodefinió como
“víctima indirecta”22. Sin embargo, lo anterior no es motivo suficiente para desechar
completamente su testimonio. Lo mismo es aplicable a la testigo Jiménez Ortega,
pues su calidad de jueza provisoria destituida tampoco es motivo suficiente para
desechar su declaración. Las declaraciones de ambas testigos, no obstante, son
insuficientes por sí mismas para tener por demostrados los hechos que afirman, sino
que deberán ser cotejadas con el resto de la prueba obrante en el expediente y
según las reglas de la sana crítica. La Corte, asimismo, valorará en el fondo del
asunto la declaración del testigo Irazu Silva y comprobará con el resto del acervo
probatorio si sus aseveraciones carecen o no de fundamento.
38.
En lo que respecta a las opiniones personales que manifestaron los
mencionados testigos, la Corte reitera que cuando una persona es llamada a declarar
como testigo, esa persona puede referirse a los hechos y circunstancias que le
21
Cfr. declaración rendida ante fedatario público por el testigo Requena Cabello el 13 de noviembre
de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1039); declaración rendida ante fedatario público por el
testigo Damián Adolfo Nieto Carrillo el 12 de noviembre de 2000 (expediente de fondo, Tomo III, folio
1055), y declaración rendida ante fedatario público por el testigo Hevia Araujo el 12 de noviembre de
2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1222).
22
Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la testigo Salas Viso el 27 de octubre de 2008
(expediente de fondo, Tomo III, folio 913).