3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos
probatorios oportunamente realizados. Ni las partes ni la Comisión formularon
observaciones o recusaciones a los declarantes propuestos.
4.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o
“esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la
cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en audiencia,
así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión
Interamericana, respectivamente.
5.
El Presidente considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las
partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la
debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración
de la presunta víctima, Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, y las declaraciones
testimoniales de Jorge Isaac Rodríguez Pacheco y Juan Manuel Sánchez Rodríguez
Pacheco, propuestas por los representantes, así como el dictamen pericial de Sergio
Penott, ofrecido por el Estado, según los objetos y modalidades determinados en la parte
resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
6.
Sentado lo anterior, la Presidencia procederá a analizar (i) la admisibilidad de la
prueba pericial ofrecida por la Comisión y (ii) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas ante la Corte.
A.
Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
7.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de la perita Paola Bergallo para que preste
declaración sobre “las obligaciones internacionales de los Estados en materia de debida
diligencia y plazo razonable aplicables casos de afectaciones al derecho a la salud e
integridad personal en el ámbito de la salud materna y reproductiva”. Añadieron que,
en particular, “desarrollará las obligaciones anteriores en relación con la investigación y
sanción de una posible mala praxis y presuntos actos de violencia obstétrica, incluso
cuando fueran prestados por parte de actores privados”.
8.
Ni el Estado ni los representantes objetaron el ofrecimiento de dicha prueba
pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con
fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el
eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 5.
9.
Dicho lo anterior, el Presidente nota que el objeto del peritaje propuesto por la
Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, y ello
debido a que se refiere a los estándares en relación con las obligaciones de los Estados
en materia de investigación y sanción de actos de violencia obstétrica, incluso cuando
son cometidos por parte de actores privados. En este sentido, el peritaje propuesto
trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente,
tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la
Convención.
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
Caso Vega González y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022, Considerando 9.
5