acción inconstitucionalidad, rechazada in limine por la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2006.
6. Manifiesta que la señora M.R.G.A, se dio a la fuga con el niño, incumpliendo la orden de restitución. Alega
que ninguna autoridad paraguaya hizo cumplir la orden judicial. Da cuenta de diversas gestiones realizadas
para dar con el paradero de D. tanto en Paraguay como Argentina, y que derivaron a que en este último país se
decretara orden de captura internacional contra la madre del niño. Agrega que, en enero de 2008 Argentina
solicitó la extradición de M.R.G.A y en abril de 2008, el Juez penal a cargo del Juzgado de Garantías No. 1 de
Paraguay emitió una orden de detención en su contra por su incomparecencia a la audiencia de restitución.
7. Indica que pese a la orden de detención vigente y las diversas oportunidades de detener a la señora M.R.G.A,
las autoridades paraguayas durante diez años no realizaron acciones para localizar al niño y que los
allanamientos ordenados fueron de dudosa eficacia. Argumenta que, el Estado nunca corroboró si D. fue
atendido en algún hospital u otro centro de atención, a fin de ubicarlo y saber sobre su estado de salud.
8. Señala que, en 2015 INTERPOL, dio con el paradero de D. y de la señora M.R.G.A., quien fue detenida
preventivamente. Ese mismo día, el niño fue puesto en guarda provisoria bajo responsabilidad de su tía
materna, ordenándose como medida cautelar un régimen de relacionamiento progresivo entre D. y el señor
Córdoba, a efectos de cumplir la sentencia de restitución. Aduce que la medida de relacionamiento progresivo
no ha sido efectiva, porque el señor Córdoba radica en Argentina, por tanto, las pocas audiencias de encuentro
sin tiempos precisos fijadas por la jueza implicaban gastos y tiempo, que en su condición de trabajador
significaban un gran esfuerzo. Agrega que, las audiencias se llevaban a cabo en presencia de terceras personas,
lo que impedía crear un ambiente de confianza y cercanía. Alega que la falta de relacionamiento ha originado
que luego de la aparición del niño, no se haya hecho efectiva su restitución.
9. Menciona que la Embajada Argentina puso a disposición sus instalaciones para alojar al niño, al padre y
abuela paterna, y ofreció la posibilidad de que profesionales designados por las autoridades paraguayas
pudieran visitar diariamente al niño D. y ofrecer apoyo psicológico y emocional. Manifiesta, además, que el
Juzgado de Garantías argentino exhortó al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Primer
Turno de Paraguay, a restituir al niño D., enviando “reiteratorio” del exhorto.
10. Relata que el 4 de febrero de 2016, la Defensoría Pública del Niño de Paraguay solicitó diversas medidas a
la jueza de grado, previas para restituir a D., tales como una residencia garantizada en Argentina por un periodo
mínimo de 6 meses, matrícula de la Institución escolar donde el niño continuaría con sus estudios, y seguro
médico del cual el niño será beneficiario, entre otros. Argumenta que, pese a que se efectúo lo solicitado, la
jueza no dispuso el cumplimiento de su sentencia de restitución.
11. Señala que con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado N° 3 de Caacupé determinó como nueva medida
cautelar la permanencia del niño D. en Paraguay, contradiciendo no solamente las normas internacionales sino
también su propia resolución de restitución. Afirma que, tal resolución se dio con base en un informe
psicológico emitido por una junta médica, en la que se impidió, sin argumento, la participación de la Licenciada
argentina propuesta por la Secretaria Nacional de la Niñez y Adolescencia a solicitud del Consulado argentino.
Ante ello, promovió una acción de inconstitucionalidad, que fue denegada por Corte Suprema de Justicia.
12. Indica que, el señor Córdoba ha tenido diversas dificultades para relacionarse con su hijo, y relata por
ejemplo que llama por teléfono invariablemente al niño D. una vez por semana y no es puesto al teléfono por
sus guardadores. Aduce que producto de lo anterior, solicitó una medida cautelar ante la CIDH.
13. Aduce que el objeto de la Convención de la Haya, así como otras convenciones en la materia, es reestablecer
a la situación anterior al traslado ilícito, y la consiguiente devolución del niño a su entorno habitual a fin de que
se resuelvan las cuestiones atingentes a custodia, visitas y otras. Refiere que la jueza del asunto no ha cumplido
con las directivas internacionales puesto que, tras la aparición del niño, no solo retrasó la permanencia de D.
en Paraguay, sino que dispuso su permanencia en dicho país. Agrega que, Argentina y Paraguay han ratificado
la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores de 1984, la cual prohíbe expresamente
inmiscuirse en el tratamiento de fondo del derecho a custodia del niño, primando el deber de restitución. Aduce
que el actuar de la judicatura, despojo a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores de todo sentido y utilidad.
14. Alega que el Estado ha omitido adoptar medidas útiles y eficaces para ejecutar la sentencia que dispuso la
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