restitución de D.. Afirma que el Estado omite referir a las gestiones realizadas para garantizar la asistencia
médica del niño, pese a que D. debía tener acceso urgente a tratamiento médico.
15. Aduce que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, y protección judicial, que el inefectivo
proceso de revinculación entre D. y su padre vulneró el derecho a la protección de la familia, y que el interés
superior niño no fue tutelado, toda vez que al disponer que D. permanezca en Paraguay se está favoreciendo a
quien lo sustrajo y lo mantuvo en clandestinidad. Finalmente, aduce que los años de proceso judicial afectaron
la integridad de las presuntas víctimas.
B. Estado
16. El Estado de Paraguay indica que la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), como
autoridad Central de Paraguay, ha intervenido en el proceso de restitución internacional de D. a partir de la
recepción de la nota de 8 de febrero de 2006, por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, autoridad central Argentina, remitió la solicitud de restitución internacional. Indica que,
el 5 de mayo de 2006 notificó a la madre del niño, y que, ante su negativa a acceder al retorno, la Secretaría de
la Niñez remitió el asunto al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Cordillera.
17. Indica que, la sentencia de 26 de junio de 2006 emitida por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la
ciudad de Caacupé, que dio lugar a la restitución, fue confirmada en segunda y tercera instancia, quedando
“firme y ejecutoriada”. La autoridad central solicitó judicialmente la ejecución de la sentencia de conformidad
con el artículo 13 de la Convención Interamericana de Restitución Internacional. Así, el Juzgado de la Niñez y la
Adolescencia de Caacupé ordenó audiencia de ejecución. La incomparecencia de la madre y el niño a la
audiencia motivó una serie de allanamientos que resultaron infructuosos. Ello motivó que el 28 de septiembre
de 2006, el juzgado ordenara la búsqueda del niño en todo el territorio y se liberó oficio a la INTERPOL. Agrega
que durante años la SNNA y el Ministerio del Interior realizaron por años esfuerzos para dar cumplimiento a la
orden de búsqueda del niño, así como la captura de su madre, incluyendo operativos de búsqueda y trabajos de
inteligencia a cargo de personal especializado de los departamentos INTERPOL, Antisecuestros e Inteligencia.
El Estado refiere diversas gestiones impulsadas. Agrega que, el Juzgado dispuso el 12 de octubre de 2006 la
remisión de los antecedentes a la Fiscalía Penal de turno, conformándose una causa penal en la cual se decretó
orden de aprensión en 2008 contra la madre del niño.
18. Esgrime que, la demora en el cumplimiento de la sentencia de restitución se debió inicialmente a que la
señora M.R.G.A y el niño D. tuvieron paradero desconocido durante nueve años y que, pese a los esfuerzos
desplegados por el Estado para ubicar al niño, la situación era complicada, ya que durante los seis primeros
años de búsqueda el niño no contaba con registro escolar, tampoco se registró movimientos en su ficha médica,
por ello, se dispuso la búsqueda y localización de la señora M.R.G.A. y D. en todo el territorio nacional,
solicitando información periódica de las investigaciones al Ministerio Público y Policía Nacional. Asimismo, si
bien la madre de D. había señalado un domicilio real en el proceso de restitución internacional, el domicilio era
realmente de sus padres, lo que dificultó su localización.
19. Indica que, el 22 de mayo de 2015, el niño D. y su madre fueron encontrados, siendo la señora M.R.G.A.
detenida y trasladada a un centro penitenciario. Refiere que el juzgado, precautelando el interés superior del
niño, decidió entregarlo en guarda al familiar más próximo, su tía. Afirma que, dado el tiempo transcurrido
entre la resolución de restitución y el hallazgo del niño, la materialización del objeto de la resolución se volvió
más complejo atendida su edad y arraigo. En dicho contexto, el órgano central propuso iniciar un proceso de
revinculación del niño con el padre, con miras a la restitución. Agrega que el Estado se encuentra ejecutando
todas las acciones necesarias para que el proceso de revinculación sea llevado a cabo exitosamente, en el marco
de la medida cautelar dispuesta por la CIDH, y que se han conformado numerosas juntas médicas con apoyo de
psicólogos que han acompañado el proceso. Afirma que, si bien el señor Córdoba solicitó en cuatro
oportunidades la orden de relacionamiento, no las aprovechó manifestando que sería un relacionamiento bajo
la mirada de terceros y donde vive el niño.
20. Manifiesta que, salvaguardado el interés superior del niño, el 20 de octubre de 2016, se pospuso lo
dispuesto en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, que ordenaba la restitución, para dar continuidad al
régimen de relacionamiento entre padre e hijo, teniendo en cuenta el perfil elaborado por una psicóloga clínica
en donde indicaba que D. no se encontraba en una situación en la que pudiera cambiar de residencia.
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