33. El representante Jemio Mendoza, en su escrito de solicitudes y argumentos, integró alegatos sobre la vulneración de los artículos 19 y 17 de la Convención respecto a A.A.D.P., hijo de la presunta víctima María Fernanda Peña Gallardo19. Asimismo, indicó que “el hijo de María Fernanda Peña Gallardo también fue víctima de la violación al derecho tutelado por el art[ículo] 5 de la [Convención], en conexión con los art[ículos] 19 y 1.1 del mismo tratado”, por lo que solicitó que “sea igualmente declarado beneficiario de las reparaciones que le ordene cumplir al Estado boliviano”. De la misma manera, en el petitorio de sus alegatos finales solicitó expresamente que se “declare en sentencia la responsabilidad internacional del Estado boliviano por la vulneración en perjuicio de A.A.D.P. hijo [de] María Fernanda Peña Gallardo de los derechos consagrados en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”. 34. Como se indicó anteriormente (supra párr. 27), el artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas. 35. El artículo 35.2 no resulta aplicable al caso, que no refiere a hechos masivos o colectivos. Por ende, la Corte no considerará como presunta víctima ni, en su caso, como beneficiario de medidas de reparación a A.A.D.P., hijo de María Fernanda Peña Gallardo, ya que no fue indicado por la Comisión en su Informe de Fondo como presunta víctima. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 36. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)20 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. El representante indicó que “A.A.D.P.” corresponde a las iniciales del hijo de María Fernanda Peña Gallardo. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, solicitó que “a fin de evitar posibles repercusiones en su persona”, que se instara al Estado y a todos quienes pudieran tomar conocimiento de la identidad de A.D.D.P. o quienes accedan a la documentación cursante en el presenta caso, que la identidad y nombre de A.A.D.P. fueran mantenidos en reserva. 19 20 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 31. 11

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