el piso y no tenían acceso a baños (supra párr. 74), por lo que se constata una situación de hacinamiento contraria a la integridad personal de las personas detenidas en la PTJ. B.6. La alegada afectación a la integridad personal de María Fernanda Peña Gallardo 198. Respecto de María Fernanda Peña Gallardo, esta Corte considera que no es posible encontrar un vínculo directo entre la actuación estatal y su suicidio. En efecto, no se presentaron elementos de prueba que acreditaran el uso de tortura psicológica en su contra, ni tampoco de las supuestas coacciones y amenazas por parte de miembros de la Fiscalía y de la Policía. Únicamente se tiene probado que la señora Peña Gallardo figuraba entre los imputados del caso y que hab��a sido convocada a dar una declaración informativa ante el Ministerio Público el 6 de junio de 2002291. 199. Por otra parte, este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso292. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos293. 200. En el caso de marras, de acuerdo con la declaración jurada de Patricia Gallardo, su hija María Fernanda estuvo presente al momento del allanamiento de su domicilio, por lo que fue testigo de la violencia policial a la cual fue sometida su madre. Esta situación pudo generar angustia, estrés y dolor en María Fernanda Peña Gallardo, lo cual pudo tener un impacto sobre su situación anímica. 201. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fernanda Peña Gallardo. B.7. Conclusiones 202. En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado Plurinacional de Bolivia es responsable de la violación a la integridad personal reconocida por los artículos 5.1 y 5.2, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los actos de tortura cometidos en contra de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez. 203. De la misma manera, por actos de tortura sexual, es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7.a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en perjuicio de F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Cfr. Ministerio Público, Acta de Suspensión de Audiencia de Declaración Informativa de 6 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 838). 291 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 292 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 162 y 163, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 153. 293 62

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