el piso y no tenían acceso a baños (supra párr. 74), por lo que se constata una situación de
hacinamiento contraria a la integridad personal de las personas detenidas en la PTJ.
B.6. La alegada afectación a la integridad personal de María Fernanda Peña
Gallardo
198. Respecto de María Fernanda Peña Gallardo, esta Corte considera que no es posible encontrar
un vínculo directo entre la actuación estatal y su suicidio. En efecto, no se presentaron elementos
de prueba que acreditaran el uso de tortura psicológica en su contra, ni tampoco de las supuestas
coacciones y amenazas por parte de miembros de la Fiscalía y de la Policía. Únicamente se tiene
probado que la señora Peña Gallardo figuraba entre los imputados del caso y que hab��a sido
convocada a dar una declaración informativa ante el Ministerio Público el 6 de junio de 2002291.
199. Por otra parte, este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho
a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como
madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y
hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello
responda a las circunstancias particulares en el caso292. También se ha declarado la violación de
este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus
seres queridos293.
200. En el caso de marras, de acuerdo con la declaración jurada de Patricia Gallardo, su hija
María Fernanda estuvo presente al momento del allanamiento de su domicilio, por lo que fue
testigo de la violencia policial a la cual fue sometida su madre. Esta situación pudo generar
angustia, estrés y dolor en María Fernanda Peña Gallardo, lo cual pudo tener un impacto sobre su
situación anímica.
201. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo
5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio
de María Fernanda Peña Gallardo.
B.7. Conclusiones
202. En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado Plurinacional de Bolivia es
responsable de la violación a la integridad personal reconocida por los artículos 5.1 y 5.2, en
relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los
actos de tortura cometidos en contra de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro
Ramírez, Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez.
203. De la misma manera, por actos de tortura sexual, es responsable de la violación de los
artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7.a. de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará), en perjuicio de F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe
Cfr. Ministerio Público, Acta de Suspensión de Audiencia de Declaración Informativa de 6 de junio de 2002
(expediente de prueba, folio 838).
291
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174.
292
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párrs. 162 y 163, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 153.
293
62