Elacio Peña Córdoba, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Mauricio Valenzuela Valencia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Lulleman Gutiérrez, Carlos Eladio Cruz Añez, Freddy Cáceres Castroy Patricia Catalina Gallardo Ardúz. 242. Por otra parte, le consta a este Tribunal que la señora F.E.P.M. tuvo un aborto producto de los golpes sufridos a manos de agentes policiales (supra párr. 76). Asimismo, se desprende de los hechos del caso que no recibió atención médica a pesar de sufrir de sangrados y que no se le brindó ninguna atención especializada tomando en cuenta su situación de especial vulnerabilidad, por lo que también se vulneró su derecho a la salud ya que el Estado no cumplió con su deber de protección reforzada a una persona en condición de vulnerabilidad. 243. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la salud consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Carlos Eladio Cruz Añez, Freddy Cáceres Castro, Patricia Gallardo Ardúz, Oswaldo Lulleman Antezana, Luis Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdova, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Valenzuela Valencia. VIII-6 GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA HONRA Y A LA DIGNIDAD, DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA Y DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER339 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 244. La Comisión alegó que las presuntas víctimas denunciaron en repetidas oportunidades que habían sido víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes y que sus declaraciones habían sido obtenidas bajo coacción. Subrayó que el Estado no probó que estos hechos hayan sido investigados. Indicó que la ausencia de investigación diligente y efectiva se ha prolongado en el tiempo, y que no se ha abordado desde una perspectiva de género y de niñez. De esta forma consideró que se violentaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, al tratarse de denuncias de tortura, también se constituyó una violación de las obligaciones contenidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 245. Agregó que luego de su captura, las presuntas víctimas, incluyendo niños y adolescentes, fueron presentados a la prensa como los responsables del atraco a Prosegur, antes de haber sido procesados o condenados. Algunos de ellos, no fueron siquiera acusados posteriormente por el Ministerio Público y fueron liberados en el curso de la investigación, por lo que se consideró que también se violentó la presunción de inocencia. 246. Los Defensores Públicos Interamericanos, consideraron que la exposición pública de las presuntas víctimas por parte de los agentes policiales fue una violación al derecho a la presunción de inocencia. En efecto, subrayaron que las personas detenidas en los allanamientos fueron expuestas en una conferencia de prensa, estando presentes personas que ni siquiera fueron imputadas. Consideraron que esos ataques mediáticos fueron propiciados por el Estado y crearon un efecto estigmatizante. Sobre el derecho a la defensa, subrayaron que las personas imputadas fueron encarceladas por más de 60 días en régimen de aislamiento, lo que les impidió acceder a sus abogados defensores. Inclusive, alegaron que, en un principio, no dejaron a los imputados elegir su propio abogado, sino que les impusieron la asistencia de un defensor público 339 Arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana, 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 b. de la Convención de Belem do Pará. 73

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