hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas347. 261. Esta Corte resalta que de la lectura literal del artículo 8.2.d de la Convención se desprende que “toda persona tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Asimismo, esta Corte ha resaltado que no basta que el procesado cuente con un abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma348. 262. En el presente caso se tiene por probado que las presuntas víctimas que fueron imputadas en el caso de Prosegur tuvieron dificultades para ejercer su defensa técnica. En primer lugar, indicaron que, para la audiencia de medidas cautelares, les asignaron defensores públicos con los cuales no tuvieron contacto previo. Esta falta de acceso de los abogados defensores fue parte de los hechos denunciados que motivó la intervención de la representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados. Asimismo, debido al régimen de incomunicación al que fueron sometidos algunos de los imputados al inicio de su detención, no podían reunirse con sus abogados (supra párrs. 83 y 84). 263. De esta forma, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Patricia Catalina Gallardo Ardúz, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdoba, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia. 264. Además, este Tribunal ha señalado que una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g). Dicho artículo implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, el derecho a no declarar contra sí mismo y más específico, el derecho a guardar silencio. En ese sentido, utilizar la tortura para obtener una confesión por parte del imputado sería completamente contraria a lo establecido por este derecho. Al respecto, la Corte ha señalado que, "[l]a exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable"349. 265. Por lo tanto, cualquier declaración obtenida bajo tortura, sea auto inculpatoria o que inculpe a terceros, es absolutamente inválida como medio de prueba. En este caso, los actos de tortura fueron cometidos con la intención de obligar a las presuntas víctimas a declarar en su contra o a dar alguna otra información, a pesar de lo cual no llegaron a hacerlo. Sin perjuicio de ello, el artículo 8.2.g) de la Convención, que implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y, más específicamente, el derecho de abstenerse a declarar en una investigación o proceso penal en que la persona es señalada como autor probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito. Puesto que la 347 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 61, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 120. 348 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 174. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 165, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 125. 349 78

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