la realización previa de una valoración física y psicológica. Los tratamientos respectivos deberán
prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran. En el caso de las víctimas que se encuentren
privadas de libertad, el Estado deberá garantizar el acceso a los tratamientos necesarios en
establecimientos fuera del centro penitenciario, garantizando los traslados pertinentes entre el
centro penitenciario y el centro médico.
300. Respecto al argumento del Estado de que algunas de las víctimas ya forman parte del
Sistema Universal de Salud y que la adhesión a este sistema permitiría dar por cumplida esta
medida, este Tribunal recuerda que es necesario que se otorgue una atención preferencial a las
víctimas369, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de ellas son derivados de
la situación de violaciones declaradas en esta Sentencia. En este sentido, la Corte ha señalado
que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los
individuos, como el Sistema Universal de Salud, con las reparaciones a las que tiene derecho las
víctimas declaradas de violaciones de derechos humanos, debido al daño específico generado por
una violación370. De esta forma, esta Corte ordena que las víctimas que así lo deseen deben recibir
un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para
ser atendidos a través de las instituciones del Estado.
E. Medidas de satisfacción
301. La Comisión solicitó “reparar integralmente las violaciones declaradas” en su Informe de
Fondo.
302. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron se “condene al Estado de Bolivia a
disponer la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional”.
Asimismo, solicitaron que se ordene “la confección y envío a las presuntas víctimas de una carta
privada e individual de desagravio [en la que] que se deje constancia de las violaciones que se
declaren en detrimento de sus derechos esenciales y de sus garantías fundamentales, debiendo
estar la misma firmada por las más altas autoridades del Estado”; esto en razón que ya que no
desean volver a revivir las violaciones en un acto público.
303. El representante Jemio Mendoza, solicitó que se “disponga como medida de satisfacción
que el Estado boliviano publique en el en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, y en
un diario de circulación nacional, el resumen oficial de la sentencia que [se] dicte sobre el presente
caso. Asimismo, que el Estado publique el texto íntegro de la sentencia, al menos por un año, en
un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las características de la
publicación que se ordena realizar”. Además, solicitó que se “ordene al Estado boliviano, realizar
un acto privado de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso”.
304. El representante Gómez Rojas, solicitó se disponga que el Estado “publique en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional el resumen de la sentencia que [se] dicte sobre el
369
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 30, y Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021,
Considerando 29.
370
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
septiembre de 2015, Considerando 34.
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