19 Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 28 y 29) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes39. 47. La Corte nota que el Estado presentó sus observaciones a los affidávits transmitidos el 31 de marzo de 2010 con dos días de retraso40. El plazo original para remitir las observaciones venció el 7 de abril de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 13 de abril de 2010 a solicitud del Estado. No obstante, México presentó las mencionadas observaciones al finalizar la audiencia pública el 15 de abril de 2010. 48. Los representantes solicitaron a la Corte que no considere las observaciones del Estado mencionadas dado que el escrito “fue presentado en forma extemporánea” y luego de una extensión otorgada por la Corte con la advertencia de que se trataba de un plazo improrrogable. La admisión de dicho escrito viola “la igualdad de armas y pone en estado de indefensión a las demás partes en el proceso” a la vez que “el principio de seguridad jurídica se vería seriamente comprometido en el presente caso”. 49. No obstante lo anterior, dado que se trata de un retraso menor y que más allá de las afirmaciones genéricas de los representantes, no ha sido demostrado que su aceptación implique un desequilibro procesal perjudicial para las partes ni una afectación a la seguridad jurídica, el Tribunal admite el escrito estatal. Por las mismas razones, el Tribunal admite el dictamen del perito Andreu Guzmán, el cual fue remitido por la Comisión Interamericana tres días después de vencido el plazo debido a que el perito, según informó la Comisión, “tuvo un percance técnico insuperable”. 50. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de manera general, que en las declaraciones de la señora Fernández Ortega, de la joven Noemí Prisciliano Fernández y del señor Prisciliano Sierra, “[r]esulta por demás evidente el aleccionamiento de estas tres personas al momento de rendir sus correspondientes ‘testimonios’ ya que los mismos son coincidentes en pretender subsanar los errores [y contradicciones] en que incurrieron años atrás al momento de rendir sus respectivas declaraciones ante el Ministerio Público”. Asimismo, México cuestionó que se hicieran determinadas afirmaciones en sus declaraciones ante este Tribunal cuando las “pudieron haber hecho valer ante las autoridades del pueblo o civiles hace muchos años atrás”. Finalmente, como ejemplo de la supuesta corrección de contradicciones, mencionó la coincidencia entre las declaraciones realizadas en este proceso respecto del número del personal militar que supuestamente habría actuado, a diferencia de lo indicado en sus declaraciones ante el Ministerio Público. 51. En particular, con relación a la declaración de Noemí Prisciliano Fernández, el Estado expresó que “debe ser desechad[a] de plano, ya que su contenido no corresponde a hechos propios; es decir, la mayoría del contenido de su testimonio está sustentado en los ‘dichos’ que le refirió su madre y que los expone como testimonios propios ante el [n]otario”. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto la parte del testimonio “que hace referencia a las amenazas que supuestamente ella y 39 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 56, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 65. 40 Luego de una prórroga concedida por el Tribunal, el Estado remitió sus observaciones al affidávit de la señora Eugenio Manuel (Cfr. expediente de fondo, tomo IV, folio 1580).

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