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materia de acceso a la [j]usticia por la comunidad indígena, se expresan
apreciaciones subjetivas sobre el desarrollo del procedimiento de investigación
realizado y su especialización es sumamente cuestionable para los efectos del
presente caso”.
61.
El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos,
quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones
técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia.
Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a
cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto
para el cual fueron convocados42 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas.
En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes del señor Carbonell Sánchez y de la
señora Perlin se refieren al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párr. 28).
Adicionalmente, sobre el peritaje del señor Carbonell Sánchez, la Corte observa que
las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso, por lo que serán
consideradas, en lo pertinente, en el apartado correspondiente de la Sentencia. Por
otra parte, en cuanto al peritaje de la señora Perlin, México objeta tanto su
calificación como experta así como el contenido de su dictamen. De la prueba
acompañada el Tribunal observa que la perito mencionada tiene una amplia
experiencia internacional en temas de administración y acceso a la justicia y ha
dirigido un proyecto de diagnóstico específico en México sobre la temática objeto del
peritaje, como funcionaria de la Oficina en México del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas; proyecto que incluso contó con la
colaboración de autoridades locales y federales del Estado43. Por último, el hecho de
que el estudio que dirigió sobre acceso a la justicia para indígenas se refiera a un
estado que no es Guerrero, no resulta una circunstancia que, en sí misma, y ante la
ausencia de otra fundamentación, descalifique el peritaje. Con base en lo anterior, el
Tribunal decide admitir ambos peritajes y los valorará conjuntamente con el resto del
acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad
a las reglas de la sana crítica.
D.
Consideraciones sobre prueba de hechos supervinientes
62.
El 4 de diciembre de 2009 los representantes remitieron como prueba de
hechos supervinientes “información reciente sobre la investigación penal que se sigue
por los hechos del caso”. Indicaron que el 30 de octubre de 2009 la Procuraduría
General de Justicia del estado de Guerrero (en adelante también “Procuraduría de
Guerrero”) notificó a los representantes que había declinado su competencia a favor
de la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante también “Procuraduría
Militar”) dado que “los probables responsables de los hechos […] son miembros del
Ejército mexicano”44.
42
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr 97,
y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 57.
43
Cfr. Informe del Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México, Estudio de
caso de Oaxaca, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
y curriculum vitae de la perito Perlin (expediente de fondo, tomo III, folios 1202, 1203, 1208 y 1440 a
1443).
44
Cfr. Escrito de los representantes de 4 de diciembre de 2009 y copia de la notificación del Oficio No.
345/2009 del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Investigación de
Delitos Sexuales y de Violencia Intrafamiliar de 29 de octubre de 2009 (expediente de fondo, tomo II, folio
450 y ss.).