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anteriormente46, si bien los hechos supervinientes pueden ser planteados al Tribunal
por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere
decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para
los efectos del proceso. Un hecho de esa índole tiene que estar ligado
fenomenológicamente a los hechos del proceso, por lo que no basta que determinada
situación o hecho tenga relación con el objeto del caso para que este Tribunal pueda
pronunciarse al respecto. Además, los supuestos hechos supervinientes no constituyen
nuevas oportunidades para que las partes introduzcan hechos diferentes de los que
conforman el marco fáctico del proceso.
70.
En el presente caso, como en muchos otros, existe un procedimiento de
medidas provisionales que se desarrolla en forma paralela pero autónoma a la
tramitación del caso contencioso. El objeto de aquel procedimiento de naturaleza
incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de este último, tanto en los hechos,
los aspectos procesales, la valoración de la prueba y los alcances de las decisiones. Los
hechos, alegatos, fundamentos de derecho o elementos probatorios ventilados en el
marco de las medidas provisionales, si bien pueden tener estrecha relación con los
hechos de un caso contencioso, no pueden ser automáticamente considerados como
hechos supervinientes.
71.
El Tribunal observa que, efectivamente, la información remitida por los
representantes se relaciona con supuestos hechos amenazantes dirigidos contra una
testigo y una de las organizaciones patrocinantes de la señora Fernández Ortega; es
decir, no se refieren al objeto del presente caso contencioso ni los hechos alegados
estarían dirigidos contra las presuntas víctimas del mismo. Por ello, de conformidad
con el artículo 46.3 del Reglamento, dichos documentos no son admitidos como prueba
de supuestos hechos supervinientes relativos al presente caso contencioso. Sin
perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que los supuestos actos de amenazas y
hostigamiento contra las personas vinculadas directa o indirectamente al presente caso
contencioso, se encuentran bajo consideración del Tribunal mediante las medidas
provisionales oportunamente ordenadas (supra Capítulo V).
72.
Finalmente, con sus alegatos finales escritos México aportó una copia de las
actuaciones en la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar,
mientras que los representantes remitieron documentos relativos a alegados hechos
supervinientes que habrían ocurrido en el mes de mayo de 2010.
73.
Los representantes observaron que las actuaciones de la averiguación previa
mencionada anteriores al 13 de diciembre de 2009 no podían considerarse prueba de
hechos supervinientes y su admisión violaría la certeza jurídica y la igualdad de armas.
Sin embargo, en caso que fueran aceptados, indicaron que dichos documentos
“demuestran la persistencia del Estado en [la] transgresión de sus compromisos
internacionales en materia de derechos humanos y de los propios mandatos de [la]
Corte”, dado que el Estado continúa tramitando la investigación de la violación sexual
en el fuero militar. Si bien señalaron que esta cuestión fue abordada anteriormente,
realizaron diversas observaciones sobre medidas adoptadas en la investigación
“demostrando que el fuero militar no sólo es incompetente, sino también parcial,
inadecuado e inefectivo”. La Comisión señaló que no tenía observaciones sobre la
documentación remitida por México.
46
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 56; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No.
195, párr. 67, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 17.