32 consumi[eron] durante su estudio, por tal motivo no se encuentran en [el] archivo biológico”85. Luego el mismo servidor público indicó que “las dos laminillas tomadas de la cavidad vaginal de la [señora] Fernández Ortega […] fueron agotadas en el proceso de análisis”86. B. Alegatos de las partes 90. La Comisión señaló que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye una grave violación a los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. En los casos de violación sexual contra mujeres indígenas, el dolor y la humillación se agrava por su condición de indígenas debido “al desconocimiento del idioma de sus agresores y de las demás autoridades intervinientes[, y] por el repudio de su comunidad como consecuencia de los hechos”. La señora Fernández Ortega “fue víctima de violación sexual por parte de miembros del [E]jército mexicano”, en consideración, entre otros, de los siguientes indicios: i) la declaración de la señora Fernández Ortega ante las autoridades civiles y su posterior ampliación; ii) la declaración de su hija, Noemí Prisciliano Fernández; iii) la presencia de espermatozoides en las muestras tomadas de la cavidad vaginal de la presunta víctima; iv) la certificación psiquiátrica del perito médico adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante también “la CNDH”) que señala que la presunta víctima estuvo expuesta a un acontecimiento traumático; v) el hecho no controvertido de la presencia de militares en la zona durante la época que ocurrieron los hechos; vi) los informes de los organismos de Naciones Unidas que indican haber recibido información sobre denuncias de abusos sexuales contra mujeres indígenas en el estado de Guerrero, y vii) el informe pericial de la señora Correa González, quien indicó que la señora Fernández Ortega sufrió un evento traumático. Resaltó, además, “que a nivel interno se ha documentado el incremento de la violencia sexual contra las mujeres, cometida con fines políticos, particularmente en zonas donde hay una intensa militarización, como en los [e]stados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Guerrero”. 91. La Comisión agregó que una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, su espacio físico y sexual y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía. Además, la violación sexual en presencia de un familiar, tiene un significado particularmente grave, siendo aún más humillante para la víctima y traumático para ambos. Por ello, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 5.1 y el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral de la señora Fernández Ortega, cometido por agentes del Estado, constituyó tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura: i) que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; ii) cometido con un fin, y iii) por un funcionario público. Finalmente, consideró que la investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada también por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. 85 Oficio No. PGJE/DGSP/XXVI-II/096/02 emitido por el Coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia, Dirección General de Servicios Periciales, el 16 de agosto de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 11, folio 406). 86 Oficio No. PGJE/DGSP/XXVI-II/426/2002 emitido por el Coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia, Dirección General de Servicios Periciales, el 25 de septiembre de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12, folio 408).

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