33 92. Los representantes alegaron que está claramente probada la existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega y que la ausencia de elementos de prueba adicionales es responsabilidad única y exclusiva del Estado que no ha llevado a cabo una investigación efectiva. Además de la agresión sexual cometida por el perpetrador directo, la señora Fernández Ortega “fue víctima de otro tipo de agresión sexual por los otros dos militares presentes en el lugar de los hechos[,] en la medida en que su presencia aseguraba un mayor grado de control del autor material, pero también porque permanecieron observando lo que ocurría”. La violación sexual es un tipo especialmente grave de violencia sexual que “fue utilizada como una forma de manifestar dominación por parte de los militares”. Además, la violación sexual “fue una manifestación profunda de discriminación […] por su condición de indígena y por su condición de mujer” y buscaba “humillar, causar terror y mandar un mensaje de advertencia a la comunidad”. Estos factores “afectaron profundamente la integridad física y psicológica de [la presunta víctima, y] constituyeron claros actos de violencia contra la mujer”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte declare que el Estado es responsable por la violación a los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará, y 5 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 93. Al igual que la Comisión, los representantes consideraron que la alegada violación sexual sufrida por la señora Fernández Ortega “debe ser considerada como un acto de tortura”, ya que concurren los tres elementos de la misma: i) es un acto intencional; ii) que causa graves sufrimientos, y iii) que se comete con un fin o propósito. El hecho de que fueran militares los perpetradores de la alegada violación sexual afectó particularmente a la señora Fernández Ortega, como también le afectó la presencia de sus hijos al momento de ser agredida. Además de vivir “con temor de que lo ocurrido pueda sucederle nuevamente a ella o a su hija, en vista de que las fuerzas militares permanecen en la zona donde ella reside”, se culpa de los hechos. También indicaron que las irregularidades y la impunidad en que se mantiene el caso demuestran el incumplimiento del Estado de su deber de garantizar el derecho de la víctima a una investigación seria y efectiva de los actos de violencia y tortura de que fue objeto. En atención a lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, 7.b de la Convención de Belém Do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 94. Los representantes añadieron que “[l]a violación sexual [de la presunta víctima] constituyó una de las más agresivas injerencias a la privacidad de una mujer. El agente estatal que la violó invadió de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su ámbito más íntimo”, negándosele con ello “su derecho a […] escoger con quién y cómo establecer relaciones personales, pues la obligó a mantener relaciones sexuales con él, de manera violenta y contra su voluntad”. Además, la señora Fernández Ortega “vio afectado tanto el concepto que tenía de sí misma como su reputación”. Si bien los representantes no consideran que siempre que se presente una violación sexual la mujer verá lesionada su reputación, en este caso efectivamente sucedió, por lo que se violó el derecho a la honra y a la dignidad de la presunta víctima. Asimismo, sostuvieron que la violación a este derecho se ha dado también por la falta de investigación adecuada de los hechos, ya que pese a su gravedad no se ha llevado a cabo una investigación seria y efectiva para identificar a los responsables. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 11 de la Convención y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

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