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92.
Los representantes alegaron que está claramente probada la existencia de la
violación sexual de la señora Fernández Ortega y que la ausencia de elementos de
prueba adicionales es responsabilidad única y exclusiva del Estado que no ha llevado a
cabo una investigación efectiva. Además de la agresión sexual cometida por el
perpetrador directo, la señora Fernández Ortega “fue víctima de otro tipo de agresión
sexual por los otros dos militares presentes en el lugar de los hechos[,] en la medida
en que su presencia aseguraba un mayor grado de control del autor material, pero
también porque permanecieron observando lo que ocurría”. La violación sexual es un
tipo especialmente grave de violencia sexual que “fue utilizada como una forma de
manifestar dominación por parte de los militares”. Además, la violación sexual “fue una
manifestación profunda de discriminación […] por su condición de indígena y por su
condición de mujer” y buscaba “humillar, causar terror y mandar un mensaje de
advertencia a la comunidad”. Estos factores “afectaron profundamente la integridad
física y psicológica de [la presunta víctima, y] constituyeron claros actos de violencia
contra la mujer”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte declare que el Estado es
responsable por la violación a los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará, y 5
y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
93.
Al igual que la Comisión, los representantes consideraron que la alegada
violación sexual sufrida por la señora Fernández Ortega “debe ser considerada como
un acto de tortura”, ya que concurren los tres elementos de la misma: i) es un acto
intencional; ii) que causa graves sufrimientos, y iii) que se comete con un fin o
propósito. El hecho de que fueran militares los perpetradores de la alegada violación
sexual afectó particularmente a la señora Fernández Ortega, como también le afectó la
presencia de sus hijos al momento de ser agredida. Además de vivir “con temor de que
lo ocurrido pueda sucederle nuevamente a ella o a su hija, en vista de que las fuerzas
militares permanecen en la zona donde ella reside”, se culpa de los hechos. También
indicaron que las irregularidades y la impunidad en que se mantiene el caso
demuestran el incumplimiento del Estado de su deber de garantizar el derecho de la
víctima a una investigación seria y efectiva de los actos de violencia y tortura de que
fue objeto. En atención a lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que
declare que el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 5.2 de la
Convención Americana, 7.b de la Convención de Belém Do Pará y los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana contra la Tortura.
94.
Los representantes añadieron que “[l]a violación sexual [de la presunta víctima]
constituyó una de las más agresivas injerencias a la privacidad de una mujer. El
agente estatal que la violó invadió de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su
ámbito más íntimo”, negándosele con ello “su derecho a […] escoger con quién y cómo
establecer relaciones personales, pues la obligó a mantener relaciones sexuales con él,
de manera violenta y contra su voluntad”. Además, la señora Fernández Ortega “vio
afectado tanto el concepto que tenía de sí misma como su reputación”. Si bien los
representantes no consideran que siempre que se presente una violación sexual la
mujer verá lesionada su reputación, en este caso efectivamente sucedió, por lo que se
violó el derecho a la honra y a la dignidad de la presunta víctima. Asimismo,
sostuvieron que la violación a este derecho se ha dado también por la falta de
investigación adecuada de los hechos, ya que pese a su gravedad no se ha llevado a
cabo una investigación seria y efectiva para identificar a los responsables. Por lo
anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la
violación del artículo 11 de la Convención y del artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará en perjuicio de la señora Fernández Ortega.