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El día veintidós de marzo del año dos mil dos como a las tres de la tarde, estaba adentro de mi
casa con mis hijos […] en la cocina […]. En eso por el camino llegaron como once militares, con
sus uniformes y sus armas[;] tres […] se metieron sin mi permiso hasta dentro de mi casa y
me dijeron donde fue a robar carne tu marido, vas a hablar donde fue o no vas a hablar. Como
no se hablar bien el español y estaba muy asustada no les pude decir nada, por lo que los tres
me apuntaron con su rifle y uno de ellos me volvió a gritar que si iba a hablar en donde mi
marido había robado la carne. En ese momento uno de los guachos […] me agarró de las
manos y me dijo que me tirara al suelo y me apuntó con el arma y debido [a] que estaba
apuntándome, me dio miedo y me acosté en el suelo, cerquita de la puerta, y entonces el otro
guacho […] con su mano derecha me agarró las manos y con la mano izquierda la metió por
debajo de mi falda y me la alzó y me agarró la pantaleta del lado derecho y me la bajó y me la
quitó y en ese momento se bajó el pantalón hasta las rodillas y se acostó encima de mí y
abusó de mí contra mi voluntad.
102. De las distintas declaraciones y manifestaciones de la señora Fernández Ortega
se advierten algunas diferencias en el relato de los hechos, particularmente, en lo que
se refiere a cómo ocurrió la violación sexual. En la denuncia de los hechos ante el
Ministerio Público y en su declaración rendida mediante fedatario público ante este
Tribunal (supra párrs. 85 y 28) indicó que había sido violada por un militar ante la
presencia de otros dos. En la primera ampliación escrita de dicha denuncia ante el
Ministerio Público (supra párr. 87) indicó que tres militares la “violaron” o “abusa[ron]
sexualmente” de ella.
103. Como punto de partida, la Corte estima conveniente destacar que a efectos de
la responsabilidad internacional del Estado, el hecho de si fue uno o fueron varios los
agentes estatales que violaron sexualmente a la señora Fernández Ortega no resulta
relevante. Este Tribunal recuerda que no le corresponde determinar responsabilidades
individuales90, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino conocer
los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia
contenciosa, según la prueba presentada por las partes91.
104. Por otra parte, en relación con el contenido de las declaraciones de la señora
Fernández Ortega, la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de
esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori,
imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de
derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas
que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas92.
105. El Tribunal observa que la señora Fernández Ortega habla me’paa y que para
ser entendida por el funcionario que recibió su denuncia debió contar con la asistencia
de una persona quien, además, no era intérprete de oficio. Otros relatos de los hechos,
como la primera ampliación de denuncia, se realizaron mediante la presentación de un
escrito y no por el testimonio directo de la presunta víctima. Dado que el idioma de la
señora Fernández Ortega no es el español, es evidente que, si bien fueron firmados
por ella, dichos documentos fueron redactados por un tercero, quien además tuvo que
reproducir en español lo que ella manifestaba en me’paa, o redactar lo que un
90
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párr. 134; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No.
202, párr. 36, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 41.
91
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87; Caso Kawas Fernández
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 79, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 41.
92
Cfr. ECHR, Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No.
57/1996/676/866, paras. 72 y 73.
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