67 investigación imparcial [y diligente] de la tortura, y la impunidad de los responsables que se extiende hasta la fecha, constituye[n] un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”. 186. Los representantes afirmaron que no se realizó “una investigación seria, completa y efectiva de los hechos, [lo cual] ha generado que la impunidad de los responsables se haya perpetuado por más de [ocho] años”. Entre otros aspectos, los representantes cuestionaron que: i) las autoridades no iniciaron la investigación de la violación sexual por el delito de tortura tomando en consideración las particularidades del caso ni los estándares internacionales para la investigación de este tipo de violaciones; ii) el Ministerio Público del Fuero Común incurrió en graves errores al recibir la declaración de la víctima, la cual no fue recibida por personal competente con experiencia en el trato de víctimas y que conociera el contexto y mostrara sensibilidad frente a la denunciante; iii) los exámenes realizados a la víctima no fueron inmediatos ni llevados a cabo por profesionales competentes, ni respetaron los estándares internacionales en la materia, el “interrogatorio realizado por la médica a la víctima no fue adecuado, ya que no preguntó cuestiones importantes, como actividades realizadas después de los hechos, como lavarse o cambiarse de ropa, o dónde est[aba] la ropa que vestía al momento de la violación sexual”, y iv) las autoridades no recogieron, ni protegieron de manera adecuada prueba fundamental para la investigación. Además, las autoridades del Estado integraron y valoraron las pruebas de forma sesgada, aislada y discriminatoria lo cual “determinó en varias ocasiones el archivo de la investigación”. En la jurisdicción civil el Estado no realizó ninguna gestión por iniciativa propia para establecer la verdad de lo ocurrido sino que centró todo el peso de la investigación en la obtención de una nueva declaración de la víctima y cuando la obtuvo, la indagatoria se envió por segunda ocasión a una autoridad incompetente. Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por el retardo injustificado en la investigación de la violación sexual. 187. En cuanto a la obligación de sancionar la violencia contra la mujer, los representantes alegaron que el Estado incumplió con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por no garantizar los derechos de la señora Fernández Ortega al no llevar a cabo una investigación seria y efectiva de los hechos de los que fue víctima, ya que “la investigación de la violación sexual […] estuvo plagada de irregularidades, que redundaron en la imposibilidad de acceder a la justicia, dejando el caso en total impunidad”. Finalmente, con base en los mismos hechos, concluyeron que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. 188. En la contestación de la demanda, el Estado con base en diferentes argumentos rechazó que se hubieran violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega. Posteriormente, México efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párrs. 16 y 18), aunque solicitó a la Corte que, “en el contexto de su examen sobre los artículos […] 8.1 y 25 de la Convención”, se pronuncie sobre determinados puntos específicos (infra párrs. 203 a 207). 189. Por otra parte, en cuanto a la alegada violación de la Convención de Belém do Pará, al retirar la excepción preliminar, México precisó que “ello no significa que el Estado reconozca violaciones a esa Convención” en el presente caso, por el contrario, sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento internacional (supra párr.

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