70 para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia 218 . Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. 195. En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado (supra párrs. 16 y 18), la Corte considera probado, entre otras, las siguientes omisiones y fallas en la investigación: i) un funcionario del Ministerio Público civil no quiso recibir inicialmente la denuncia de la señora Fernández Ortega, situación que requirió la intervención de otro servidor público para que el primero cumpliera con su obligación legal219; ii) no se proveyó a la señora Fernández Ortega, quien al momento de los hechos no hablaba español, de la asistencia de un intérprete, sino que debió ser asistida por una persona conocida por ella, hecho que, a criterio de esta Corte, no resulta adecuado para respetar su diversidad cultural, asegurar la calidad del contenido de la declaración y proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia220; iii) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos; por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos221; 218 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul, supra nota 36, inter alia, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 103, 155, 162, 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290, y O.M.S., Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra nota 36, inter alia, páginas 17, 30, 31, 34, 39 a 44 y 57 a 74. 219 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el señor Lugo Cortes, supra nota 67, folio 1534. Asimismo, ver también Declaración rendida ante fedatario público por la señora Fernández Ortega, supra nota 62, folios 948 a 957; Declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 72, folio 1152, y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Prisciliano Sierra, supra nota 66, folio 1501). 220 Cfr. Dictamen rendido por la perita Hernández Castillo en la audiencia pública, supra nota 114. 221 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el señor Lugo Cortes, supra nota 67, folio 1534. Asimismo, ver también Declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 72, folio 1152; Declaración rendida ante fedatario público por la señora Fernández Ortega, supra nota 62, folios 948 a 957), y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Prisciliano Sierra, supra nota 66, folio 1501

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