70
para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la
debida diligencia 218 . Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es
necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y
seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre
de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención
médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma
continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea
reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen
médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo
posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien
de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos
y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando
estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como
la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y
garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia
jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso.
195. En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado (supra
párrs. 16 y 18), la Corte considera probado, entre otras, las siguientes omisiones y
fallas en la investigación:
i) un funcionario del Ministerio Público civil no quiso recibir inicialmente la
denuncia de la señora Fernández Ortega, situación que requirió la intervención
de otro servidor público para que el primero cumpliera con su obligación
legal219;
ii) no se proveyó a la señora Fernández Ortega, quien al momento de los
hechos no hablaba español, de la asistencia de un intérprete, sino que debió
ser asistida por una persona conocida por ella, hecho que, a criterio de esta
Corte, no resulta adecuado para respetar su diversidad cultural, asegurar la
calidad del contenido de la declaración y proteger debidamente la
confidencialidad de la denuncia220;
iii) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las
condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo
de delitos; por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de
público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por
conocidos221;
218
Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de
Estambul, supra nota 36, inter alia, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 103, 155, 162, 163, 170, 171, 224, 225,
260, 269 y 290, y O.M.S., Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra nota 36,
inter alia, páginas 17, 30, 31, 34, 39 a 44 y 57 a 74.
219
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el señor Lugo Cortes, supra nota 67, folio 1534.
Asimismo, ver también Declaración rendida ante fedatario público por la señora Fernández Ortega, supra
nota 62, folios 948 a 957; Declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra
nota 72, folio 1152, y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Prisciliano Sierra, supra nota
66, folio 1501).
220
Cfr. Dictamen rendido por la perita Hernández Castillo en la audiencia pública, supra nota 114.
221
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el señor Lugo Cortes, supra nota 67, folio 1534.
Asimismo, ver también Declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota
72, folio 1152; Declaración rendida ante fedatario público por la señora Fernández Ortega, supra nota 62,
folios 948 a 957), y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Prisciliano Sierra, supra nota 66,
folio 1501
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos