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iv) no se realizó la diligencia de investigación sobre la escena del crimen
inmediatamente sino que tuvo lugar doce días después de interpuesta la
denuncia222. Por otra parte, no hay constancia de que las autoridades a cargo
de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre
otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora
Fernández Ortega el día de los hechos;
v) no se proveyó a la señora Fernández Ortega de atención médica y
psicológica adecuada, y
vi) no se protegió la prueba pericial. Por el contrario, como fue admitido por
México, hubo un manejo deficiente de la prueba recolectada en el examen
médico de la víctima. Llama la atención de la Corte que se haya agotado la
misma y que no se previera la necesidad básica de realizar exámenes
complementarios, como por ejemplo de ADN, con el fin de avanzar en la
determinación de la posible autoría del hecho.
196. Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las
autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar
reiteradamente a la señora Fernández Ortega y no en la obtención y aseguramiento de
otras pruebas. La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación
debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda
experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.
197. La Corte observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad,
sensibilidad y capacidad en varios de los servidores públicos que intervinieron
inicialmente en la denuncia realizada por la señora Fernández Ortega. Asimismo, la
carencia de recursos materiales médicos elementales, así como la falta de utilización
de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio
Público que inicialmente atendieron a la señora Fernández Ortega, fue especialmente
grave y tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la
investigación legal de la violación.
198. Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de
responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las autoridades
estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual
de la señora Fernández Ortega, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello,
el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.
*
*
*
199. Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la
discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Fernández Ortega, la
222
Cfr. Acta de inspección ocular emitida por el Ministerio Público del Fuero Común, supra nota 147,
folios 6846 a 6848.
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