78 ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 215. En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte que declare violado el derecho a la libertad de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega señalando, inter alia, que ella ha pertenecido a la Organización Independiente de los Pueblos Mixtecos y Tlapanecos (en adelante OIPMT, organización antecedente de OPIM) desde el año 2000, “motivada por la falta de justicia en el asesinato de su padre […], así como para luchar por mejores condiciones de vida para los miembros de las comunidades indígenas de su región”. Por su participación en las actividades de la OIMPT y su labor en defensa de los derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia de su comunidad, la señora Fernández Ortega “fue vista por miembros del Ejército como parte del ‘enemigo’” y “[p]or su condición de mujer fue objetivizada y violada”. Asimismo, en las investigaciones del caso, el Ministerio Público Militar se avocó más bien a “desacreditar y criminalizar a [la señora Fernández Ortega], a su esposo y a su organización”, llegando incluso a vincularla, junto con su esposo, “con hechos delictivos por su sola pertenencia a la OIMPT”. Destacaron que “los señalamientos contra la OIMPT se enmarcaron dentro de un contexto de criminalización de miembros de las organizaciones sociales bajo el supuesto de que estaban vinculados a movimientos armados insurgentes o a actividades ligadas al narcotráfico”. La violación de la señora Fernández Ortega “tuvo el objetivo de enviar[le] un mensaje de amedrentamiento [al igual que a] los demás miembros de la OIMPT, para persuadirlos a sesgar en sus esfuerzos por el reclamo de sus derechos y la denuncia de los abusos militares, y como una advertencia a lo que podía seguir ocurriendo”. La señora Fernández Ortega “no solo fue violada sexualmente como una forma de intimidación grave contra su organización […] sino que [dada] su participación en la misma tampoco fue acreedora de una protección efectiva por parte de la ley”. 216. En la audiencia pública los representantes reiteraron que “una de las motivaciones de la violación sexual de la señora […] Fernández Ortega, fue utilizarla como una estrategia de intimidación por su pertenencia a la organización [mencionada]”. Finalmente, en los alegatos finales escritos mantuvieron su pretensión que el Estado sea declarado responsable de la violación al derecho a la libre asociación aunque modificaron parcialmente sus argumentos, sosteniendo que: i) la violación sexual tuvo lugar cuando la OPIM había documentado y denunciado una violación sexual contra otra mujer de origen me’paa por parte de militares. De tal modo, “la violación de [la señora] Fernández Ortega es entendida como una consecuencia de la denuncia de la violación de Valentina Rosendo Cantú, lo cual sin duda afecta y trastoca el modo en que [la señora] Fernández Ortega participaba en su organización al no poder descartarse que su involucramiento en la OPIM haya sido una de las motivaciones del ataque perpetrado en su contra“; ii) al momento de la violación, la señora Fernández Ortega participaba en la incipiente organización de mujeres de su comunidad, como se desprende de determinados testimonios y peritajes; iii) la violación sexual tuvo un efecto amedrentador, “es claro que la violación de [la señora] Fernández Ortega inhibió su participación en la organización, tanto como la de otras mujeres, y que ello se [debió] a la impunidad que se configuró en el caso y al 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

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