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ante este Tribunal la perita Hernández Castillo indicó que para las comunidades
indígenas de Guerrero tiene una especial importancia que el autor de una falta
reconozca públicamente su acción. En particular, señaló que en los procesos de
justicia comunitaria, llevados ante las autoridades de una comunidad, el
reconocimiento es el primer paso para la “sanación” de las afectaciones al tejido
comunitario248.
244. La Corte ha determinado que el reconocimiento parcial de responsabilidad
efectuado por el Estado ante el Tribunal constituye una contribución positiva al
desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención
Americana (supra párr. 25). No obstante, como en otros casos 249 , para que surta
plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del
presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos
humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo
mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me’paa, en presencia de altas
autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del presente caso y
de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. El
Estado deberá acordar con la señora Fernández Ortega y/o sus representantes la
modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las
particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización.
En caso que la señora Fernández Ortega preste su consentimiento, dicho acto deberá
ser transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero. Para la
realización del mismo, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
iv) Publicación de la Sentencia
245. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de la
Sentencia en un medio de circulación nacional.
246. Los representantes solicitaron al Tribunal que disponga la publicación de las
partes pertinentes de la Sentencia, en idiomas español y me’paa, tanto en el Diario
Oficial del estado de Guerrero como en un periódico de amplia circulación nacional, y
que se divulgue, en ambos idiomas, en una emisora radial que tenga cobertura en la
comunidad de origen de la víctima y en la comunidad en que ahora reside, al menos
por cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.
247. Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades250 , la Corte estima que,
como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en idioma español, por una sola
vez, en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 11, 13, 16 a 18, 24, 25, 78 a 89, 117 a
131, 136 a 138, 143 a 149, 157 a 159, 175 a 183, 190 a 198, 200, 201, 223 y 224
de la presente Sentencia, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y del
apartado respectivo -sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la
misma. Asimismo, si la señora Fernández Ortega así lo autoriza, el Estado deberá: i)
248
Dictamen rendido por la perita Hernández Castillo en la audiencia pública, supra nota 114.
249
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 91, párr. 202; Caso Anzualdo Castro, supra nota 90, párr.
200, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 469.
250
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.
Serie C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 244, y Caso Manuel
Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 220.
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