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para que realice las investigaciones correspondientes, y fue creada a partir de un
acuerdo de solución amistosa con la Comisión Interamericana.
255. El Tribunal toma nota y valora lo informado por el Estado sobre la existencia
de los instrumentos mencionados y las actividades que se han venido realizando en
las entidades federativas respecto de algunos de ellos. Sin embargo, la Corte no
cuenta con el documento de “contextualización nacional” del Protocolo de Estambul ni
cuenta con información suficiente sobre su aplicación en el estado de Guerrero. Por
otra parte, la Corte observa positivamente la existencia de la Norma Oficial Mexicana
NOM-046-SSA2-2005, la cual contiene criterios aplicables para la prevención y
atención de violencia sexual y contra las mujeres y estándares de detección e
investigación para el personal de salud. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar
que en su introducción señala que “con la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana,
[el Estado] da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros
internacionales” y que la misma habría resultado de un acuerdo ante la Comisión
Interamericana, el artículo 8 de dicha norma establece que la misma “no tiene
concordancia con lineamientos o recomendaciones mexicanas e internacionales”, es
decir, que no se adecuaría a estándares internacionales. La Comisión Interamericana
y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos señalados
por el Estado.
256. La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los
estándares internacionales, los parámetros para investigar y realizar el análisis
forense256. En el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe
con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito
federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de
violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el
Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud
antes indicados.
vii) Programas de formación de funcionarios
257. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas de
formación de servidores públicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, que
les proporcione los elementos técnicos y científicos que sean necesarios para la
evaluación de posibles situaciones de tortura o de tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
258. El Estado presentó información y prueba documental sobre la implementación
de programas y cursos de capacitación, así como de manuales de operación dirigidos
a funcionarios de la administración pública, del poder judicial y a servidores del sector
salud. Entre otras iniciativas, México informó que en el año 2009 se desarrolló un
proceso de fortalecimiento institucional y social para la atención de la violencia contra
las mujeres indígenas, capacitando a servidores públicos del estado de Guerrero en
derechos humanos, equidad de género e interculturalidad. Además, la Procuraduría
General de Justicia del estado de Guerrero imparte cursos de capacitación en
derechos humanos, con el objetivo de sensibilizar a los funcionarios acerca de la
importancia de la prevención de las agresiones sexuales, destacando seminarios sobre
investigación criminal en violencia sexual, medicina forense y atención a víctimas de
256
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 110, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota
15, párr. 502.
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