94 ser fortalecidas mediante las acciones de capacitación ordenadas en la presente Sentencia. 278. Por último, la Corte observa que el diagnóstico realizado por la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero aportado por México identificó, entre otras barreras institucionales que dificultan la atención a la violencia en zonas indígenas y rurales, la concentración de dichos servicios en ciudades y la dificultad de acceso y traslado a la sede de los servicios de atención 263 . Dicho diagnóstico recomendó, entre otras medidas, desconcentrar los servicios e impulsar servicios itinerantes de sensibilización y de capacitación en detección y atención a la violencia y mejorar el acceso a servicios telefónicos para las comunidades indígenas de Guerrero, para permitir una mejor atención de las mujeres víctimas de violencia. La Corte entiende que la primera de las medidas estaría siendo atendida con las unidades móviles informadas. Sin perjuicio de ello, la Corte valora dicho documento y estima útil indicar al Estado que analice la necesidad de avanzar en la implementación de esas dos recomendaciones en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso. xiii) Otras medidas solicitadas 279. En sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado diversas medidas adicionales de reparación, tales como: i) adoptar, en forma prioritaria, una política integral y coordinada, respaldada con recursos adecuados, para garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas, y ii) implementar “políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impidan el acceso pleno de las mujeres a la justicia, incluyendo programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención”. Asimismo, los representantes, también en sus alegatos finales escritos, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado establecer “mecanismos adecuados y efectivos de consulta previa, libre e informada a los pueblos o comunidades indígenas de Guerrero siempre que se adopten medidas legislativas o administrativas que conlleven la presencia de fuerzas de seguridad, inclusive militares, en territorios de tales pueblos, o en aquellos en que se asienten dichas comunidades”. 280. La Corte observa que estas solicitudes no fueron presentadas en el momento procesal oportuno por la Comisión y los representantes, esto es, en sus respectivos escritos de demanda y de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, estas medidas de reparación solicitadas extemporáneamente no serán consideradas por el Tribunal. C. Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas i) Daño material 281. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter 263 Cfr. Desarrollo de Redes 2008, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y Red Nacional de Refugios, supra nota 55, folio 13320.

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