60 v) Averiguaciones previas SC/179/2009/II y SC/179/2009/II-E – Ministerio Público Militar 171. Finalmente, el 18 de noviembre de 2009 la Procuraduría Militar tuvo por recibidos los expedientes correspondientes a la averiguación previa FEIDSVI/003/2009. En acuerdo de esa fecha, el Ministerio Público Militar inició la averiguación previa SC/179/2009/II, y ordenó practicar “todas […] las diligencias […] necesarias, para el debido esclarecimiento de los hechos” 191 y citó a prestar declaración a dos posibles agresores. El 5 de marzo de 2010 la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Militar ordenó la remisión de la investigación a la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar Especial, adscrita a la Sección de Averiguaciones Previas de dicha Procuraduría.192 El 13 de marzo de 2010 se radicó el expediente como averiguación previa SC/179/2009/II-E 193 y se practicaron diligencias probatorias tales como la toma de declaraciones y realización de pericias. B. Intervención de la jurisdicción penal militar 172. La Comisión Interamericana sostuvo que no hay elementos que justifiquen la intervención de la justicia militar en la investigación de la denuncia de la violación sexual. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. En casos que involucren violaciones a derechos humanos la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De igual modo, el traslado de competencia parcial realizado por el fuero militar a la jurisdicción ordinaria para investigar sólo a personas civiles es incompatible con la Convención. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. 173. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega al someter el caso a la jurisdicción militar, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 57.II.a del Código de Justicia Militar y al no promover un recurso efectivo para impugnar la aplicación de dicha jurisdicción al caso. La jurisdicción militar no cumple con los requisitos de imparcialidad, independencia y competencia para conocer violaciones a los derechos humanos y el sometimiento del caso a la misma viola la garantía de juez natural. Esta práctica se debe a la ausencia de una norma expresa en el ordenamiento jurídico mexicano que excluya del conocimiento del fuero militar los delitos de este tipo y a la remisión genérica a dicho fuero, con fundamento en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, de los delitos de orden común cometidos por militares en servicio activo o con motivo del mismo. Todo ello es consecuencia de la ambigüedad del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Adicionalmente, destacaron que la situación antes señalada se 191 Cfr. Acuerdo de radicación emitido por el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar el 18 de noviembre de 2009 (expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo I, folios 10493 y 10494). 192 Cfr. Oficio No. AP-A-10319 de la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar de 5 de marzo de 2010 (expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo VIII, folio 12544). 193 Cfr. Oficio No. AP-E/13029 de la Mesa de Asuntos Especiales de la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar de 13 de marzo de 2010 (expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo VIII, folio 12548).

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