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v) Averiguaciones previas SC/179/2009/II y SC/179/2009/II-E – Ministerio
Público Militar
171. Finalmente, el 18 de noviembre de 2009 la Procuraduría Militar tuvo por
recibidos
los
expedientes
correspondientes
a
la
averiguación
previa
FEIDSVI/003/2009. En acuerdo de esa fecha, el Ministerio Público Militar inició la
averiguación previa SC/179/2009/II, y ordenó practicar “todas […] las diligencias […]
necesarias, para el debido esclarecimiento de los hechos” 191 y citó a prestar
declaración a dos posibles agresores. El 5 de marzo de 2010 la Sección de
Averiguaciones Previas de la Procuraduría Militar ordenó la remisión de la investigación
a la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar Especial, adscrita a la Sección
de Averiguaciones Previas de dicha Procuraduría.192 El 13 de marzo de 2010 se radicó
el expediente como averiguación previa SC/179/2009/II-E 193 y se practicaron
diligencias probatorias tales como la toma de declaraciones y realización de pericias.
B.
Intervención de la jurisdicción penal militar
172. La Comisión Interamericana sostuvo que no hay elementos que justifiquen la
intervención de la justicia militar en la investigación de la denuncia de la violación
sexual. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la
presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. En casos que involucren
violaciones a derechos humanos la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos
de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención
Americana. De igual modo, el traslado de competencia parcial realizado por el fuero
militar a la jurisdicción ordinaria para investigar sólo a personas civiles es incompatible
con la Convención. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado ha
violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo tratado.
173. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega al someter el caso a
la jurisdicción militar, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y
57.II.a del Código de Justicia Militar y al no promover un recurso efectivo para
impugnar la aplicación de dicha jurisdicción al caso. La jurisdicción militar no cumple
con los requisitos de imparcialidad, independencia y competencia para conocer
violaciones a los derechos humanos y el sometimiento del caso a la misma viola la
garantía de juez natural. Esta práctica se debe a la ausencia de una norma expresa en
el ordenamiento jurídico mexicano que excluya del conocimiento del fuero militar los
delitos de este tipo y a la remisión genérica a dicho fuero, con fundamento en el
artículo 57 del Código de Justicia Militar, de los delitos de orden común cometidos por
militares en servicio activo o con motivo del mismo. Todo ello es consecuencia de la
ambigüedad del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 57.II.a del Código
de Justicia Militar. Adicionalmente, destacaron que la situación antes señalada se
191
Cfr. Acuerdo de radicación emitido por el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Sección
de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar el 18 de noviembre de 2009
(expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo I, folios 10493 y 10494).
192
Cfr. Oficio No. AP-A-10319 de la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de
Justicia Militar de 5 de marzo de 2010 (expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo
VIII, folio 12544).
193
Cfr. Oficio No. AP-E/13029 de la Mesa de Asuntos Especiales de la Sección de Averiguaciones
Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar de 13 de marzo de 2010 (expediente de anexos
recibidos durante la audiencia pública, tomo VIII, folio 12548).
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