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agrava en virtud de que el artículo 10 de la Ley de Amparo contempla tres supuestos
en los que es procedente el juicio de amparo promovido por las víctimas y ofendidos al
exigir la reparación del daño o la responsabilidad por la comisión de un delito, dentro
de los cuales no existe uno que permita cuestionar la declinación de competencia a
favor de la jurisdicción militar. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que el
Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y en el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
174. El Estado en su contestación de la demanda sostuvo, entre otros argumentos,
que no se afectó la garantía de juez competente, independiente e imparcial dado que
las actuaciones realizadas hasta el momento corresponden a autoridades ministeriales.
Por ello, se ha planteado a la Corte que sancione una expectativa de violación que no
deviene de un hecho consumado y que tampoco ha producido perjuicio a la señora
Fernández Ortega, ya que no “ha sido sujeta a la jurisdicción militar, ni su reclamación
ha sido conocida por un tribunal militar”. Adicionalmente, México señaló que “[e]l
desarrollo de las investigaciones ha sido un elemento central para la determinación de
competencias. Es decir, la investigación fue iniciada por la autoridad civil ante la cual
se presentó la denuncia. Ante el señalamiento de la participación de los elementos de
las Fuerzas Armadas, la investigación se trasladó al Ministerio Público Militar”. La
alternancia entre el fuero civil y el militar en diferentes oportunidades se debe a la
falta de colaboración de la presunta víctima, lo cual impidió el avance de las
investigaciones. Una vez que la señora Fernández Ortega decidió comparecer para la
realización de un retrato hablado e identificación en un álbum fotográfico e
“individualizó la presunta responsabilidad” de personal militar, el fuero civil trasladó
nuevamente el expediente al Ministerio Público Militar. A partir de la última declinación
de competencia por parte de la Procuraduría General de Justicia del estado de
Guerrero, la investigación se radicó en una agencia especial de la Procuraduría General
de Justicia Militar la cual ha realizado diversas diligencias y se espera que arrojen
resultados concretos sobre los hechos alegados en el presente caso. Por ello, solicitó
que el Tribunal declare la inexistencia de violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Posteriormente,
en la audiencia pública, el Estado manifestó que “no har[ía] alegato alguno respecto
del ejercicio de la justicia militar en materia de competencias jurisdiccionales en este
caso, en virtud de que la Corte se ha pronunciado ya en forma definitiva en su
Sentencia sobre el caso […] Radilla [Pacheco] sobre este aspecto, Sentencia que está
[…] en proceso de cumplimiento por parte del Estado mexicano” (supra párr. 17).
*
*
*
175. En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han
configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las
investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su
jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no
se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales 194 . En
particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público,
194
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 105; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 124, y Caso Claude Reyes y otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
118.
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