65 administrativa del fuero común a favor de otra diversa autoridad de distinto fuero, como lo es la militar, es inconcuso que el juicio resulta improcedente al carecer de legitimación para promover la acción constitucional” 207 . Finalmente, señaló que el ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño se encuentra legitimado “para instar el juicio de amparo únicamente contra las resoluciones dictadas en la causa penal, […] cuando se trate de actos vinculados con la reparación del daño, la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, y aquellos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectados a la reparación o la responsabilidad civil” 208 . Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos209. 182. De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Fernández Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas 210 . En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo211. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente212. 183. Como lo señaló anteriormente (supra párr. 176), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. En consecuencia, el recurso de amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora Fernández Ortega impugnar el 207 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folios 9018 y 9019. 208 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folio 9022. 209 Cfr. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito del estado de Guerrero, supra nota 159, folios 8898 a 8969. 210 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra nota 109, párr. 79; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 72, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 295. 211 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Radillla Pacheco, supra nota 32, párr. 296, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 202. 212 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 111, párr. 117; Caso Radillla Pacheco, supra nota 32, párr. 296, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 202.

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