68 11). Asimismo, afirmó que las “omisiones durante las investigaciones reconocidas por el Estado […] implican necesariamente un reconocimiento parcial de responsabilidad por una falta de atención adecuada ante la denuncia de un acto de violencia de género, más no constituyen, por sí mismas, actos de violencia de género”. Las deficiencias iniciales de atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega fueron subsanadas “a través de personal médico […] femenino del hospital de la ciudad de Ayutla de los Libres” y que las omisiones estatales “no estuv[ieron] nunca fundamentadas en un criterio basado en el género de la presunta víctima”. Adicionalmente, el Estado se refirió a diversas iniciativas de políticas públicas puestas en marcha con los objetivos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y de garantizar la no repetición de eventos como los que afectaron a la señora Fernández Ortega. Respecto a la alegada violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, México observó que “no se actualizan los elementos [objetivos y subjetivos] constitutivos para concluir que en el presente caso la señora […] Fernández Ortega fue víctima de un acto de tortura” y, por ello, solicitó a la Corte que determine la inexistencia de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada en relación con la investigación de los hechos. * * * 190. La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos: el retardo en la atención médica, la falta de personal médico especializado en la agencia del Ministerio Público en Ayutla de los Libres, la incapacidad de brindar atención médica y psicológica, la extinción de la prueba ginecológica por falta de diligencia en su manejo, la falla en la cadena de custodia, el retardo en la integración de la indagatoria y que las investigaciones han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos de la Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico interamericano (supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aun subsiste la necesidad de determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivados de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 191. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención213. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 214 . A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin 213 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párrs. 166 y 176; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 137, párr. 98, y Caso Garibaldi, supra nota 195, párr. 112. 214 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párr. 177; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párrs. 192 y 233, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 192.

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